SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso coactivo civil iniciado en su contra por el "Banco Mercantil" S.A. en representación del Banco Central de Bolivia (BCB), por un crédito contraído con el "Banco Boliviano Americano" S.A., para la compra de su casa, declaradas improbadas las excepciones que opusieron, apelaron de la Resolución pronunciada, siendo resuelta por Auto de 13 de noviembre de 2002, anulando obrados, por lo que subsanada la omisión mediante Auto de 14 de agosto de 2003, el Juez del proceso, en lugar de ordenar la remisión del expediente, dispuso nuevamente la provisión de recaudos, los que al no haber sido provistos determinaron la declaratoria de ejecutoria del Auto apelado, procediéndose al avalúo de su inmueble; pero, una vez fijado su valor, lo cuestionaron presentando un incidente de nulidad, el que pese haber sido contestado por el ejecutante y tener un informe oficioso del perito, no fue resuelto, pronunciándose por el contrario el Auto de 10 de mayo de 2005, señalando la primera audiencia de subasta y remate.
"Rechazado el incidente por la no intervención del Ministerio Público", apelaron de dicho fallo, señalando nuevo domicilio procesal, el que fue admitido, pero, ante la ausencia de postores en el primer y segundo remate, mediante Auto de 25 de octubre de 2006, se señaló una tercera audiencia de subasta con la rebaja del 50% de la base inicial en contra de lo previsto en el art. 542.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndose notificado al ejecutante sólo con dicho Auto, más no con los recursos de apelación presentados, siendo notificados ellos en el domicilio procesal anterior, con la presencia de un testigo que no se identificó ni firmó en tal actuación, realizándose la siguiente notificación en el nuevo domicilio, sin existir ninguna representación; desconociendo dicha notificación, el día del remate presentaron un nuevo incidente de nulidad por falta de personería del ejecutante, pidiendo además la suspensión de tal acto, empero, ilegalmente se adjudicó su inmueble, procediendo el Juez de la causa mediante Auto de 16 de diciembre de 2006, aprobar el acta de remate, del que apelaron por tener cinco vicios de nulidad, recurriendo también de alzada contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad por falta de personería en el ejecutante, pero, pese a encontrarse pendiente de resolución ambas apelaciones, el Juez de la causa, sin notificar a las otras familias que habitan el inmueble, expidió el mandamiento de desapoderamiento, cuya ejecución fue suspendida, ante su insistencia.
Finalizan indicando que, sin cumplir con el deber procesal que impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -pues no cabe la menor duda que el Juez incumplió con lo dispuesto por los arts. 1, 3 inc. 1), 3, 6, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues pese a estar obligado a fallar sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, asegurar la igualdad de las partes y vigilar que los funcionarios cumplan sus funciones; omitió pronunciarse sobre la impugnación al avalúo, no ordenó la sustanciación de las apelaciones y como consecuencia de la actuación ilegal del Oficial de Diligencias, incurrió en la ilegalidad de subastar su propiedad, infringiendo normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, habiendo los Vocales recurridos pronunciado el Auto de Vista de 2 de agosto de 2007, confirmando el ilegal Auto apelado, sin la debida fundamentación ni enmienda de los defectos procesales en que se incurrió y sin considerar los fundamentos de las apelaciones, contraviniendo así el principio de pertinencia exigido en el art. 236 del CPC, -pues las normas que contienen esta disposición no pueden ser interpretadas de manera superficial- al haberse limitado a analizar los puntos resueltos por el Juez que han sido motivo de apelación, sin considerar los puntos omitidos por el inferior, pretendiendo justificar su fallo en el hecho de que el adjudicatario pagó el precio del remate, olvidando que el art. 545.I del CPC, lleva implícita la condición de cumplir conforme a ley, con el procedimiento o diligencias previas a la subasta, por lo que con la facultad conferida por el citado art. 15 de la LOJ, debieron anular obrados, como anteriormente ya lo hicieron por una cuestión de igual o menor relevancia, sin que lo establecido en el art. 517 del CPC, referido a que la ejecución de la sentencia no puede suspenderse por ningún recurso, ni pueda utilizarse como excusa para no conocer un amparo constitucional el que procede no sólo contra los actos ilegales sino también contra omisiones indebidas; en consecuencia, al haber sido notificados con el Auto de solicitud de complementación de 13 de agosto de 2007, al no existir otro medio para la defensa de sus derechos, ya que las apelaciones en ejecución de sentencia no admiten recurso ulterior, interponen éste recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- accionante
- concederá
- en lo referente a la motivación de las decisiones jurisdiccionales
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales`
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado,
- las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados
- III.4. Análisis del caso de autos
- Auto de 16 de diciembre de 2006
- Fragmento 24
- numeral 1
- denegado
- APROBAR