SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010

Expediente:                 2007-16830-34-RAC

Distrito:                       Santa Cruz.

Magistrado Relator:    Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 51 de 3 de octubre de 2007, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por José Hernán Blacutt Barrón contra Mario Cadima Cano, Fiscal Coordinador del Área de Delitos Complejos de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

El recurrente, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2007, cursante de fs. 38 a 46 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal iniciado por denuncia y posteriormente a través de una querella presentada por Carlos Eduardo Rojas Amelunge y Marina Santiesteban de Rojas, contra el recurrente, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en plena etapa preparatoria investigativa, los querellantes mediante memorial de 21 de mayo de 2007, formalizaron su querella, pese a que lo hicieron anteriormente y a la vez solicitaron la conversión de acción, amparados en el art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante la solicitud señalada, el Fiscal Coordinador del Área de Delitos Complejos, ahora recurrido, autorizó de manera ilegal y sin la fundamentación debida, la conversión de acción de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado amparado en el párrafo segundo del art. 26 del CPP.

I.1.2. Derechos  y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la (CPEabrg).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Conforme a los antecedentes, planteó el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional contra Mario Cadima Cano, Fiscal Coordinador del Área de Delitos Complejos de Santa Cruz, solicitando la nulidad de la Resolución o requerimiento de 25 de mayo de 2007, dictada por la autoridad recurrida, en calidad de Fiscal Delegado por el Fiscal de Distrito, así como de cualquier acto que se haya realizado como consecuencia de la conversión de acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de octubre de 2007, por Secretaría se informó que fueron notificadas las partes, encontrándose presentes el recurrente asistido de su abogado y la autoridad recurrida -quien presentó informe escrito-, posteriormente se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso presentado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En audiencia se dio lectura al informe escrito presentado por la autoridad recurrida, que expuso los siguientes fundamentos:

1)    Al encontrarse el caso en conocimiento de un Juez de Sentencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso, ya que debido a su carácter subsidiario el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros.

 

2)    La posición adoptada por el recurrente respecto a la conversión de acción en delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, no tiene sustento alguno, pues en el caso concreto, sólo resulta una lesión jurídica individual y no colectiva que afecte los intereses del Estado, además que trata de un asunto entre particulares con contenido patrimonial.

3)    No es evidente la supuesta falta de fundamentación manifestada por el recurrente, debido a que el requerimiento impugnado, cuenta con el sustento legal, doctrinal y jurisprudencial, amparándose en el art. 26 del CPP, en el criterio doctrinal de Alberto Morales y en la SC 0803/2003-R.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51 de 3 de octubre de 2007, cursante de fs. 79 vta., a 80, denegó el recurso, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

a)    Que el carácter vinculante de las SSCC 1291/2004-R; 1507/2005-R, y 0803/2003-R, manifestaron la procedencia de la conversión de acción penal pública en privada, en todos los delitos, por lo que el recurrido pronunció la Resolución de 25 de mayo de 2007, correcta y legalmente, de acuerdo a las normas que regulan el derecho a la defensa y al debido proceso.

b)    Respecto al segundo punto, referido a la falta de fundamentación de la Resolución dictada por el Ministerio Público, la SC 0803/2003-R, señala que las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público, tendrán calidad de autos Interlocutorios y exigen la fundamentación de la misma; sin embargo, existe la salvedad que la motivación y fundamentación que deben contener, es cuando se rechaza la conversión de la acción y en el caso concreto, se aceptó y autorizó la misma.

 

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 27 de julio de 2010, asimismo por la complejidad del caso se tuvo que ampliar por Acuerdo Jurisdiccional 197/2010 de 15 de septiembre, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

 

II.1.  De fs. 2 a 15, cursa la querella,  presentada el 6 de marzo de 2007, por Carlos Eduardo Rojas Amelunge y Marina Santistevan de Rojas, contra el recurrente y otro, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros, dentro del caso 605415, solicitando se realice la imputación ante el juez cautelar de turno y se los detenga preventivamente.

II.2.  De fs. 16 a 27, por memorial de 21 de mayo de 2007, dirigido al Fiscal de Distrito, los querellantes formalizaron su querella y solicitaron la conversión de acción, teniendo en cuenta que los delitos por los que se presentó la querella, son de contenido patrimonial, y que de acuerdo al art. 26.2 del CPP, procede la conversión de acción. Solicitud que fue concedida, mediante la Resolución de 25 del referido mes y año, dictada por el recurrido -ahora impugnada-, autorizando la conversión de la acción, amparado en el art. 26 del citado código, en el criterio doctrinario de Alberto Mortales Vargas y en las SSCC 0600-R de 6 de mayo y 0803/03.

 II.3. Por decreto de 29 de mayo de 2007, la Fiscal, Doris Rivero de Prado, remitió el proceso a la Juez decimo segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, a efecto de que sea sorteado el caso, signado bajo el número 0605415/2006, en virtud al requerimiento fiscal de 25 de mayo del citado año, dictado por el Fiscal recurrido (fs. 29 vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 3 de octubre de 2007, los terceros interesados -querellantes- manifestaron que el Fiscal ahora recurrido, actuó de acuerdo a ley, sin vulnerar ningún derecho ni garantía del recurrente, puesto que la Resolución que autorizó la conversión de acción, se sustenta en el art. 26 del CPP, además de las SSCC 0600-R de 6 de mayo de 2003, 1291/2004-R de 10 de agosto, 0803/2003-R y 1507/2005-R, por lo que el presente recurso no se adecúa a las exigencias establecidas en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, debiendo ser declarado improcedente (fs. 72 a 75)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente hoy accionante manifestó que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto: i) Concedió ilegalmente la solicitud de conversión de acción realizada por los querellantes, sin tomar en cuenta que la conversión de acción debe sujetarse a uno de los casos establecidos por el art. 26 del CPP; ii) El requerimiento ahora impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, vulnerando el art.61 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP). Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.

III.2.   Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.   Sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la naturaleza subsidiaria del recurso ahora acción de amparo constitucional, fue desarrollada bajo el razonamiento siguiente: "… el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente" (SC 0552/2003-R de 29 de abril (las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad, dejando establecido que: "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas fueron añadidas).

Bajo esa óptica, la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, expresa que: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

III.4.  De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones

Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.

Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades recurridas.

             En ese contexto, la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal estableció la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, razonamiento que fue desarrollado a través de la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, que señaló: “…el Juez debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras”.

             En el mismo sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló:

 “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

             Razonamientos que fueron complementados por la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, que manifiestan: “Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

III.5.   El caso analizado

En la problemática planteada, el accionante manifestó, que dentro del proceso penal que se le sigue, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en plena etapa investigativa -preparatoria-, los querellantes solicitaron la conversión de acción, de público a privada, que fue concedida por el ahora demandado, mediante requerimiento de 25 de mayo de 2007, empero, de acuerdo a lo señalado por el accionante, el Fiscal demandado concedió la conversión de acción, sin tener en cuenta que el caso no se adecuaba a ninguno de los supuestos establecidos por el art. 26 del CPP, además que el requerimiento ahora impugnado, no cuenta con la debida fundamentación ni motivación con la que debería contar.

Sin embargo, por los antecedentes del caso, el proceso penal se encontraba en conocimiento de la Jueza décimo segundo, de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien de acuerdo a la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, y el 54.1 del CPP, ejerce: “…el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 54 del mismo código, establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 5.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

En este sentido y conforme a las normas citadas, la SC 0181/2005-R, concluyó que todo imputado que hubiese sufrido alguna lesión a sus derechos y garantías constitucionales: “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria”.

Por tal motivo, el accionante, tuvo expedita la vía de impugnación de la Resolución ahora demandada, ante la Juez décimo segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, que se constituía en el medio inmediato para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz los derechos y garantías señalados como vulnerados, pues como contralor de los mismos, está en la obligación de velar por su cumplimiento.

Por otro lado, respecto a la falta de fundamentación del requerimiento dictado por el Fiscal demandado, este fue correctamente dictado al amparo del art. 26 inc. 2 del CPP, observando las normas legales y criterios doctrinarios, y en las SSCC 0600/2003-R y 0803/2003-R, por lo que no es evidente la falta de fundamentación señalada por el accionante.

En tal sentido, se concluye que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, al haber denegado ahora la acción de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 51 de 3 de octubre de 2007, cursante de fs. 79 vta., a 80, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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