SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.5. El caso analizado
En la problemática planteada, el accionante manifestó, que dentro del proceso penal que se le sigue, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en plena etapa investigativa -preparatoria-, los querellantes solicitaron la conversión de acción, de público a privada, que fue concedida por el ahora demandado, mediante requerimiento de 25 de mayo de 2007, empero, de acuerdo a lo señalado por el accionante, el Fiscal demandado concedió la conversión de acción, sin tener en cuenta que el caso no se adecuaba a ninguno de los supuestos establecidos por el art. 26 del CPP, además que el requerimiento ahora impugnado, no cuenta con la debida fundamentación ni motivación con la que debería contar.
Sin embargo, por los antecedentes del caso, el proceso penal se encontraba en conocimiento de la Jueza décimo segundo, de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien de acuerdo a la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, y el 54.1 del CPP, ejerce: “…el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 54 del mismo código, establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 5.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
En este sentido y conforme a las normas citadas, la SC 0181/2005-R, concluyó que todo imputado que hubiese sufrido alguna lesión a sus derechos y garantías constitucionales: “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria”.
Por tal motivo, el accionante, tuvo expedita la vía de impugnación de la Resolución ahora demandada, ante la Juez décimo segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, que se constituía en el medio inmediato para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz los derechos y garantías señalados como vulnerados, pues como contralor de los mismos, está en la obligación de velar por su cumplimiento.
Por otro lado, respecto a la falta de fundamentación del requerimiento dictado por el Fiscal demandado, este fue correctamente dictado al amparo del art. 26 inc. 2 del CPP, observando las normas legales y criterios doctrinarios, y en las SSCC 0600/2003-R y 0803/2003-R, por lo que no es evidente la falta de fundamentación señalada por el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 2)
- a)
- b)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos,
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.4. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- III.5. El caso analizado
- APROBAR