SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
La parte recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 125 a 129, manifestando lo siguiente: a) La recurrente y sus representados, únicamente buscan anular el acto eleccionario llevado a cabo el 24 de noviembre de 2007, para la renovación del Consejo Ejecutivo Departamental y Tribunal de Honor para la gestión 2008-2010, ya que no pudieron participar en el mismo al no reunir los requisitos establecidos al efecto; b) De acuerdo al Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, se publicó la convocatoria a asamblea general extraordinaria, para la conformación del Comité Electoral, oportunidad en que se eligió a cinco colegiadas a cargo de dicho proceso, no habiéndose presentado impugnación alguna respecto a estas, no obstante que Raúl Yanik Carmona Sandoval -ahora recurrente- se encontraba en la asamblea donde fueron elegidas; c) Una vez posesionadas, el 3 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la primera reunión del Comité Electoral, donde se dio lectura a tres cartas de renuncia presentadas por las demandadas a sus cargos de Secretaria de Hacienda de la Sociedad de Bioquímicas y Farmacéuticos abocados a la Industria y Alimentos (SODEBIOFIA), Vicepresidenta de la Sociedad de Bioquímica Clínica Filial Santa Cruz y Secretaria General de la Sociedad de Ciencias Farmacéuticas (SOCIFAR) respectivamente, todas ellas presentadas en fechas anteriores a la elección del Comité Electoral, lo que demuestra que las autoridades demandadas cumplieron el art. 38 del Reglamento de Elecciones, por tanto habilitadas para actuar en el Comité de Elecciones; d) En ningún momento se atentó al derecho de asociarse para fines lícitos, toda vez, que el último día de la convocatoria, el frente “FABIFAR” presentó su candidatura para participar en las elecciones, que fue admitida por el Comité, lo que denota que la recurrente y sus representados, como parte de la fórmula de “FABIFAR”, aceptaron al Comité Electoral sometiéndose a la convocatoria y consintiendo sus actos, de acuerdo a la teoría de los actos propios, no debería ser demandado; e) Cerradas las inscripciones, en aplicación del art. 54 del Reglamento de Elecciones, se procedió al verificativo de los requisitos exigidos a los candidatos, observándose que dieciséis candidatos del frente “FABIFAR” no reunían los requisitos previstos en el art. 46 de dicho Reglamento, lo que fue comunicado mediante oficio de 13 de noviembre, en el que se dio el plazo de tres días para que subsanen las observaciones; en la misma fecha, la delegada de “FABIFAR” comunicó al COMITÉ la renuncia de ocho de sus candidatos, dos de ellos ahora representados por la recurrente, sin sustituirlos con otros candidatos como estaban obligados, por lo que cumplido el plazo para la subsanación de observaciones, el Comité Electoral mediante Resolución 04/2007, inhabilitó al frente “FABIFAR” por incumplimiento del art. 51 del Reglamento de Elecciones, que dispone que la elección será mediante fórmula completa. Toda vez que no sustituyó a sus candidatos renunciantes; f) No existe la vulneración a su derecho de libre asociación, por cuanto los recurrentes continúan perteneciendo como afiliados del Colegio de Bioquímica y Farmacia; y g) Tampoco se vulneró el derecho de petición de los recurrentes, ya que en ningún momento el Comité prohibió a “FABIFAR” realizar peticiones, las cuales fueron respondidas en su totalidad, inclusive aquellas presentadas después de la inhabilitación del frente “FABIFAR” cuestionando a los miembros del Comité Electoral.
- María Inés Bustamante Peña,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- deniega
- I.3.
- I.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acciones de defensa,
- conceder
- actos
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- III.3.2. Legitimación activa
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado
- como autora de los actos u omisiones denunciados
- III.4.1 En cuanto a la legitimación activa de la accionante
- III.4.2. En cuanto a la ilegalidad del Comité Electoral
- III.4.3. En cuanto a la inhabilitación del frente “FABIFAR”
- APRUEBA