SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su condición de colegiados del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, impugnaron la ilegalidad del Comité Electoral del mismo Colegio, porque en su conformación transgredió el art. 38 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, el cual expresamente establece que, no podrán participar de dicho Comité, los miembros del Consejo Ejecutivo Superior, los de Consejos de colegios Departamentales, Regionales, ni los de Sociedades y Academias Científicas y los miembros de los Tribunales de Honor Nacional y Departamentales; empero Katia Teresa Morales Campos, Secretaria General del Comité es Secretaria de Hacienda de la Sociedad Departamental de Bioquímica y Farmacia; Elizabeth Alina Arteaga Rodríguez de Antelo, Secretaria de Actas del Comité es Vicepresidenta de la Sociedad Boliviana de Bioquímica Clínica; y Liliana Inés Rabag Palacios, Vocal del Comité es Secretaria General de “SOCIFAR”; situación ilegal que constituye motivo suficiente para suspender las elecciones y elegir un nuevo Comité, toda vez que los actos de este apócrifo Comité son nulos y no causan estado. La impugnación formulada, fue resuelta por el Comité mediante una carta notariada que sin fundamentación alguna declaró su improcedencia.

Otro acto ilegal del Comité consiste en la observación de la lista de candidatos que pertenecen al frente “FABIFAR” indicando que incumplió los arts. 52 del Reglamento de Elecciones y 100 del Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, al no haber presentado lista completa de candidatos; y faltar la nominación al Tribunal de Honor, cuando en la convocatoria a elecciones no existe convocatoria a dicho Tribunal, no correspondiendo la exigencia de un requisito no previsto.

Con esos antecedentes argumenta que, el incumplimiento del art. 38 del Reglamento de Elecciones, importa vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” y la ilegalidad en la conformación del Comité Electoral infringe su derecho a asociarse para fines lícitos, porque no pueden avalar con su participación en las elecciones las actividades de dicho Comité; finalmente, que la resolución de rechazo a su impugnación sin la debida fundamentación constituye infracción a su derecho de petición.