SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
como autora de los actos u omisiones denunciados
De acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; de lo que se infiere que: siendo el amparo constitucional el recurso instituido por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra los actos u omisiones que supriman, restrinjan o amenacen esos derechos fundamentales; el requisito de legitimación exige que el accionado o demandado sea la autoridad o persona particular a la que sea posible identificar como autora de los actos u omisiones denunciados, pues no es razonable y resultaría inútil dirigir el recurso contra una persona que no participó de ellos.
Conforme a tal razonamiento, corresponde señalar que; en el caso examinado, la accionante denuncia como actos ilegales, por una parte, la conformación del Comité Electoral por incumplimiento del art. 38 del Reglamento de Elecciones señalando que tres de sus componentes -también demandadas- ejercerían actividades incompatibles con dicha función; y, por otra, la inhabilitación la participación del frente “FABIFAR” en el acto eleccionario. Empero, no identifica de qué manera la Presidenta del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, habría participado en los actos calificados como lesivos; más cuando de la revisión de obrados, se constata que la elección del Comité Electoral se realizó por votación en asamblea extraordinaria y la inhabilitación del frente “FABIFAR” fue decidida únicamente por el Comité Electoral, determinaciones en las que la demandada no tuvo ninguna participación, control y decisión, por lo que se advierte que carece de legitimación pasiva para ser demandada, y no se advierte en su accionar ninguna vulneración de los derechos que se acusa como lesionados.
- María Inés Bustamante Peña,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- deniega
- I.3.
- I.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acciones de defensa,
- conceder
- actos
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- III.3.2. Legitimación activa
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado
- como autora de los actos u omisiones denunciados
- III.4.1 En cuanto a la legitimación activa de la accionante
- III.4.2. En cuanto a la ilegalidad del Comité Electoral
- III.4.3. En cuanto a la inhabilitación del frente “FABIFAR”
- APRUEBA