SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.4.3. En cuanto a la inhabilitación del frente “FABIFAR”
La accionante y sus representados, manifiestan que el Comité Electoral, observó la lista de candidatos del frente al que pertenecen “FABIFAR” por incumplimiento de los arts. 52 del Reglamento de Elecciones y 100 del Estatuto Orgánico, al no haber presentado lista completa de candidatos extrañando la nominación al Tribunal de Honor, cuando en la convocatoria a elecciones del Consejo Ejecutivo no establece que tenga que presentarse la lista de los postulantes a dicho tribunal, no correspondiendo la exigencia de un requisito no previsto.
De la revisión de antecedentes, se constata que el Comité Electoral mediante Resolución 04/2007 de 19 de noviembre, dispuso la inhabilitación del frente “FABIFAR” “para presentarse en la Elecciones del Consejo Ejecutivo Departamental del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz (…) por incumplir con lo establecido en el Art. 51 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia” (sic), citando como antecedente de dicha determinación que “FABIFAR” en conocimiento de las observaciones formuladas a sus candidatos, no formuló aclaración alguna en el plazo otorgado al efecto y que dicho frente, habiendo comunicado al Comité Electoral la renuncia de siete de sus candidatos, no procedió a la sustitución de éstos en su lista.
Lo señalado, pone de manifiesto que la inhabilitación del frente “FABIFAR”, no se debió la falta de presentación de nominaciones para la elección del Tribunal de Honor, proceso que se sustanció con su propia convocatoria; sino a la falta de subsanación de las observaciones formuladas por el Comité a su lista de candidatos y la no sustitución de aquellos que renunciaron a participar en las elecciones, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 51 del Reglamento de Elecciones, es mediante “fórmula completa”, omisión imputable únicamente a sus responsables y que impide otorgar la tutela que solicitan, al no encontrar en el accionar del Comité Electoral la ilegalidad denunciada.
- María Inés Bustamante Peña,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- deniega
- I.3.
- I.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acciones de defensa,
- conceder
- actos
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- III.3.2. Legitimación activa
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado
- como autora de los actos u omisiones denunciados
- III.4.1 En cuanto a la legitimación activa de la accionante
- III.4.2. En cuanto a la ilegalidad del Comité Electoral
- III.4.3. En cuanto a la inhabilitación del frente “FABIFAR”
- APRUEBA