SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.4.2. En cuanto a la ilegalidad del Comité Electoral
La accionante y sus representados, denuncian como ilegal la conformación del Comité Electoral del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, señalando que su Presidenta, Secretaria General y una de sus Vocales respectivamente, cumplían funciones directivas en asociaciones afines a su especialidad, incompatibles con el ejercicio de funciones como miembros del Comité Electoral, incumpliendo el art. 38 del Reglamento de Elecciones que, establece que no podrán ser miembros del Comité Electoral, los miembros de Consejos de Sociedades y Academias Científicas.
Al respecto, se debe precisar que la elección de los miembros del Comité Electoral, se realizó en asamblea general del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, llevada a cabo el 28 de agosto de 2007, en la que participó Raúl Yanik Carmona Sandoval. Una vez posesionado, el Comité Electoral publicó la convocatoria a elecciones del Consejo Ejecutivo Departamental, estableciendo el 9 de noviembre del mismo año, el plazo máximo para presentación de listas completas de candidatos de las fórmulas participantes en el proceso eleccionario fijado para el 24 del referido mes y año. En la fecha límite, el frente “FABIFAR”, presentó su lista de candidatos, encabezada por María Inés Bustamante Peña, como Presidenta y con la participación de Raúl Yanik Carmona Sandoval, como Secretario de Conflictos, entre otros. Verificada la lista, el Comité Electoral mediante oficio cite C.E. 06/07 de 13 de noviembre, dirigido a María Inés Bustamante Peña, comunicó el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 46 de Reglamento del Estatuto del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, de todos los candidatos que componían el frente “FABIFAR”, adjuntando el acta de apertura de sobres de candidatos de 12 de noviembre y otorgando el plazo de tres días para que se subsanen las observaciones.
Después de conocidas las observaciones a su lista de candidatos y sin subsanar aquellas, la representante de “FABIFAR” -ahora accionante- el 16 de noviembre, solicitó al Presidente y Directorio del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, la nulidad de la elección del Comité Electoral, observando la participación de una de sus componentes; petición que fue rechazada mediante Resolución 03/07 de 17 de noviembre, del Comité Electoral.
Lo señalado precedentemente, evidencia que antes de la observación de su lista de candidatos, la accionante, María Inés Bustamante Peña y uno de sus representados, Raúl Yanik Carmona Sandoval, no formularon objeción alguna a la conformación del Comité Electoral, mas bien se sometieron a éste cuando se presentaron en la lista de candidatos sin efectuar ningún reclamo u observación a la elección de las personas que conformaban el Comité Electoral o a la convocatoria emitida por éste, lo que demuestra que inicialmente admitieron y consintieron la conformación y actuación de dicho Comité, situación que constituye causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- María Inés Bustamante Peña,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- deniega
- I.3.
- I.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acciones de defensa,
- conceder
- actos
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- III.3.2. Legitimación activa
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado
- como autora de los actos u omisiones denunciados
- III.4.1 En cuanto a la legitimación activa de la accionante
- III.4.2. En cuanto a la ilegalidad del Comité Electoral
- III.4.3. En cuanto a la inhabilitación del frente “FABIFAR”
- APRUEBA