SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1643/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1643/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17340-35-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 010 de 18 de enero de 2008, cursante de fs. 87 a 88, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Víctor Peralta Coca en representación de Industrias Oleaginosas S.A. contra Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la empresa a la que representa a la igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2007, cursante de fs. 63 a 65 vta., el recurrente manifiesta que, a consecuencia de la Sentencia condenatoria contra Marioly Sosa Paniagua, el 3 de agosto de 2002, se dictó la Sentencia de calificación de responsabilidad civil y en ejecución de la misma se procedió al embargo de los inmuebles de propiedad de la sentenciada, y cuando se encontraban en proceso de remate, se apersonó el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) e interpuso tercería de derecho preferente que fue declarada probada pese a existir irregularidades en el registro.
Menciona que, en la primera subasta no se realizó el remate por falta de postores, sin embargo, la empresa a la cual representa, pidió la adjudicación del bien inmueble en el 80% de la última base de acuerdo a ley, siendo aceptada dicha solicitud mediante Auto de 30 de marzo de 2007.
El 12 de abril de 2007, a horas 11:55 se notificó al FONVIS con el referido Auto y el 13 del mismo Distrito Judicial a horas 17:00, fuera del término de veinticuatro horas exigido por el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el FONVIS solicitó rectificación, complementación y enmienda, solicitud que fue rechazada por Auto de 26 de abril de 2007.
El 4 de mayo de 2007, el FONVIS formuló el extemporáneo e infundado recurso de apelación contra el Auto de 30 de marzo de ese año y pese a ello fue concedido con el erróneo argumento de que el plazo corre a partir de la notificación con el auto de complementación.
Radicado el expediente ante la Sala Penal Segunda y a pesar de los argumentos formulados de su parte, dicto el Auto de Vista de 6 de junio de 2007, anulando el Auto apelado y disponiendo que el Juez conmine a su mandante a pagar el precio del bien adjudicado, vulnerando sus derechos fundamentales y causando perjuicios económicos, pues los Vocales recurridos no cumplieron con el deber que les impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y sin considerar la extemporánea solicitud de complementación y enmienda y del recurso de apelación del FONVIS, omitiendo pronunciarse e ignorando el art. 196 inc. 2) del CPC, realizando además una interpretación forzada del art. 528 del mismo Código.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional, contra Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. En su petitorio solicita, se conceda el amparo disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 6 de junio de 2007, ordenando a las autoridades recurridas a que emitan uno nuevo realizando una correcta, objetiva e imparcial interpretación y aplicación de la ley en resguardo de los derechos de su mandante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de enero de 2008, con la presencia de la parte recurrente, de las autoridades recurridas y del tercero interesado, ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 82 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó en todos los extremos su recurso de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no remitieron informe alguno con relación a los actos denunciados en el recurso de amparo constitucional, pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En su calidad de tercero interesado, Marco Antonio Bertochi, en representación de la Directora General de la Unidad de Titulación del FONVIS, en audiencia, indicó: que, se ratifique el Auto de 6 de junio de 2007, emitido por los Vocales correcurridos, pidiendo se declare improcedente el amparo constitucional planteado, con costas.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 010 de 18 de enero de 2008, cursante de fs. 87 a 88, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió el recurso, con los siguientes fundamentos: i) El abogado en la audiencia ratificó su demanda de amparo constitucional haciendo puntualizaciones y conceptualizaciones a través de premisas y preposiciones para demostrar su verdad jurídica de los derechos y garantías que han sido lesionados y vulnerados por los Vocales de la Sala Penal Segunda, por lo que solicitan que el Tribunal de garantías le conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista; ii) El tercero interesado en su escueta fundamentación se adhirió y los hizo suyos y propios los argumentos legales expuestos por los Vocales recurridos en su Resolución judicial de 6 de junio de 2007; y, iii) El abogado de la parte recurrente en uso de la palabra por segunda vez, puntualizó y dejó entrever que por los fundamentos legales expuestos merecía se le conceda la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 24 de agosto de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador, el 30 de marzo de 2007, emitió el Auto por el cual aprobó el remate, disponiendo que en ejecución, se extienda al adjudicatario Industrias Oleaginosas S.A. la respectiva minuta de transferencia y testimonio de las piezas principales (fs. 39).
II.2. Luz Ana Lara Carrasco, en su condición Agente Regional de la Unidad FONVIS en liquidación) y apoderada de la Directora General Ejecutiva de la entidad, se apersonó mediante memorial presentado el 13 abril de 2007, ante el Juzgado Séptimo de Sentencia y Liquidador y solicitó rectificación, complementación y enmienda del Auto de adjudicación (fs. 41 y vta.).
II.3. El Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador emitió el 26 de abril de 2007, el Auto por el que declaró que no existe nada que rectificar, complementar y enmendar (fs. 44).
II.4. Luz Ana Lara Carrasco, el 4 de mayo de 2007, presentó su recurso de apelación contra el Auto que resuelve la solicitud de rectificación, complementación y enmienda (fs. 45 a 46 vta.); recurso que se concedió en el efecto devolutivo por Auto de 17 del mismo mes y año (fs. 49).
II.5. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 6 de junio de 2007, anuló el Auto apelado y dispuso que el Juez a quo conmine al adjudicatario Industrias Oleaginosas S.A. para que dentro de tercero día pague el precio del bien adjudicado, bajo pena de dejarse sin efecto la adjudicación (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia que se vulneraron los derechos de la empresa a la que representa a la igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y al debido proceso, aduciendo a que el 4 de mayo de 2007, el FONVIS formuló el extemporáneo e infundado recurso de apelación contra el Auto de 30 de marzo de 2007 y pese a ello fue concedido con el erróneo argumento de que el plazo corre a partir de la notificación con el auto de complementación y una vez radicado el expediente ante la Sala Penal Segunda y a pesar de los argumentos formulados de su parte, dictó el Auto de Vista de 6 de junio del indicado año, anulando el Auto apelado y disponiendo que el Juez conmine a su mandante a pagar el precio del bien adjudicado, vulnerando sus derechos fundamentales y causando perjuicios económicos, pues los Vocales recurridos, hoy demandados, no cumplieron con el deber que les impone el art. 15 de la LOJabrg y sin considerar la extemporánea solicitud de complementación y enmienda y del recurso de apelación del FONVIS, omitiendo pronunciarse e ignorando el art. 196 inc. 2) del CPC, realizando además una interpretación forzada del art. 528 del mismo Código. Corresponde dilucidar, en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Además, siguiendo el razonamiento realizado en la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, cabe aclarar que en caso de no ingresarse al análisis de fondo de la problemática por no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, sin utilizarse el término improcedencia, se denegará la tutela, estableciéndose claramente las causales de improcedencia incumplidas y señalándose la posibilidad de presentar nuevamente la petición de tutela siempre y cuando se cumplan con los requisitos de admisibilidad para la procedencia del amparo constitucional.
III.3. Respecto a la legitimación activa en el caso de las personas jurídicas
Antes de ingresar a la resolución de la problemática planteada, corresponde analizar en principio, si la empresa accionante ha cumplido con los requisitos de admisibilidad para la presentación del recurso, conforme lo previsto por los arts. 19.II de la CPEabrg y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para en su caso, determinar si los hechos demandados ameritan el otorgamiento de la tutela solicitada.
En ese contexto, el art. 19.II de la CPEabrg, determina que el recurso de amparo constitucional debe ser interpuesto: “…por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la LTC, establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados: “…por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería...”; por su parte, el art. 97.I de la citada Ley, que de manera concreta se refiere al amparo constitucional, señala como requisito de contenido del recurso: “Acreditar la personería del recurrente”.
De la revisión de antecedentes, se tiene que las normas del art. 97 de la LTC, expresamente determinan los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. Luego, el art. 98 de la misma Ley, dispone que los recursos de amparo constitucional que cumplan con los requisitos de forma y contenido señalados serán admitidos, y que por el contrario, los que no cumplan los requisitos de contenido serán rechazados; mientras que los defectos formales podrán ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas.
De las normas transcritas se concluye que, entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2.
Respecto al poder que acredite la representación de una persona jurídica, este Tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial al respecto; así la
SC 0022/2003-R de 8 de enero, ha manifestado lo siguiente: “…En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como coGerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arst. 19 de la CPE y 97.I de la LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 0311/2002-R y 0909/2002-R, entre otras”; luego, complementando el citado razonamiento, la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, afirmó lo siguiente: “… corresponde señalar que con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso de autos
En este contexto, en el caso que se examina, el accionante ha presentado en originales el testimonio de poder 621/2007 de 29 de noviembre (fs. 1 a 5 vta.), que confiere Tatiana Marinkovic de Pedrotti, en su calidad de Presidenta del Directorio de Industrias Oleaginosas S.A. a favor de Nenad Matkovic Vranjican y/o Víctor Peralta Coca; testimonio mediante el cual el poderconferente les confiere, poder general y amplio, para que interpongan recurso de amparo constitucional contra Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, habiéndose insertado en dicho poder simplemente el acta de reunión de socios que le designan como Presidente del Directorio de la empresa, omitiendo el resto de los documentos imprescindibles para ese tipo de acto. Pero sobre todo incumpliendo con la ineludible obligación de acreditar la inscripción en el Registro de Comercio del citado poder, por tanto no puede surtir efectos frente a terceros que lo desconozcan; requisito de forma que debe ser cumplido a tiempo de presentar el recurso, para su admisión; en consecuencia, el accionante apoderado, no ha acreditado la personería para actuar a nombre y en representación de la empresa Industrias Oleaginosas S.A., debido a que el poder que presentó no cumple con todos los requisitos legales exigidos por este Tribunal pues no tomó en cuenta la jurisprudencia al respecto y que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional, omitiendo sobre todo con inscribir el cuestionado poder en el Registro de Comercio; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo del asunto, tal como las normas del art. 98 de la LTC y la SC 0096/2010-R referida en el Fundamento Jurídico III.2, determinan.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber declarado concedido el amparo, a pesar de que admitió el recurso sin que se hubiera cumplido los requisitos de admisibilidad e ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 010 de 18 de enero de 2008, cursante de fs. 87 a 88, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida como Tribunal de garantías debido a la demora incurrida en la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tomando en cuenta que desde la fecha de interposición del recurso (30 de noviembre de 2007) y la realización de la audiencia de amparo constitucional (18 de enero de 2008), transcurrió un mes y diecinueve días sin que exista justificación alguna.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO