SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1656/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió
Por Resolución de 16/08 de 27 de marzo de 2008, cursante de fs. 84 a 86, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, anulando la Resolución de 13 de septiembre de 2007, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba corrija las convocatorias para formar Sala, y dicte nueva resolución sobre la recusación planteada por Edward Anthony Burke Pommier contra Winner Barriga, Juez Primero de Sentencia. Aunque el demandante no haya pedido, igualmente anuló la Resolución de 29 de agosto de 2007, dictada por la Sala Penal Tercera aceptando la recusación planteada por el apoderado del imputado contra Marlene Pino de Terán por su manifiesta ilegalidad. Los fundamentos de la Resolución son los siguientes: 1) Las recusaciones establecidas en el art. 316 incs. 9) y 11) del CPP tienen íntima relación con los arts. 317 y 319 del mismo cuerpo legal, por lo que la recusación tiene que plantearse en la primera actuación dentro del proceso por parte del imputado, en las tres etapas señaladas por el art. 319 del CPP, y si la causal se funda en una causal sobreviniente hasta antes de dictarse la sentencia. En este caso, una vez dictado el Auto de apertura de juicio oral y demás actuados procesales, Bernardo Rivera Michel se presentó en el Juzgado el 28 de mayo de 2007, pidiendo la nulidad de la notificación de 17 de ese mes, pero en esa oportunidad no pidió recusación contra el Juez, por lo que no le está permitido hacerlo posteriormente por no haberlo hecho en la primera actuación; 2) Remitido el proceso a la Sala Penal Tercera por la recusación no allanada por el Juez de Sentencia, el Código de Procedimiento Penal no admite recusar a uno o todos los Vocales que conocerán la recusación, o que estos se excusen, o se allanen a recusaciones. A este vacío del Código adjetivo penal, se aplica por analogía, por tratarse de tribunales ordinarios, el art. 9.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que prohíbe al tribunal superior excusarse o aceptar recusaciones, porque no se juzga el fondo de la causa, sino que participa sólo para conocer un aspecto procesal inherente a la legalidad o ilegalidad de la excusa o de la recusación; 3) La Sala Penal Tercera recurrida vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica: i) Cuando el vocal Ángel Villarroel Diaz aceptó la recusación planteada por Edward Anthony Burke Pommier al Tribunal que conocerá la recusación; ii) Cuando el vocal Juan Marcos Terrazas Rojas, junto al vocal Juan de la Cruz Vargas Vilte, ilegalmente convocado, por Resolución de 29 de agosto de 2007, declararon aceptar la recusación planteada nuevamente por Edward Anthony Burke Pommier contra la vocal Marlene Pino de Terán, quien la rechazó el 30 de julio de 2007; iii) La convocatoria al vocal Juan de la Cruz Vargas,, así como la Resolución que dictó, son ilegales, pues no existe una ley que faculte al tribunal que conoce una recusación contra un juez a quo, convocar a otro vocal para tratar y declarar probada una recusación, o sea no puede existir recusación contra el tribunal que conoce la recusación contra el tribunal inferior; igualmente la Resolución de 13 de septiembre de 2007, que declaró probada la recusación contra el Juez Primero de Sentencia 1, es ilegal por la participación del vocal Juan de la Cruz Vargas Vargas, ilegalmente convocado; 4) La enemistad de las partes o de los interesados establecidas en art. 316 inc. 11) del CPP, relacionada con la causal establecida en el inc. 9) del indicado precepto normativo y con el art. 317 del referido cuerdo legal, surge como consecuencia de haber intervenido éstos como denunciantes o acusadores en la vía penal antes de iniciar el proceso del cual se lo pretende separar o viceversa, debiendo dictarse además sentencia condenatoria; y, 5) En el presente caso no existe ninguna denuncia o demanda penal iniciada por Bernardo Rivera Michel o de su mandatario Edward Anthony Burke Pomier contra el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, Winner Barriga, para declarar probada la recusación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- “El art. 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por normas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”
- ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- si el Tribunal que conocerá la recusación puede resolverla no obstante de haberse promovido una recusación en su contra.
- Fragmento 18
- las partes que intervienen en un juicio, tienen el deber de obrar con la debida lealtad y prestar toda la colaboración necesaria para el desarrollo correcto y oportuno de las diferentes etapas, actuaciones y diligencias procesales
- Fragmento 20
- cuando un juez o tribunal asume el conocimiento de una recusación, sin mayores trámites debe pronunciar resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas
- APROBAR