SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 20 de febrero de 2008, cursante de fs. 30 a 35 vta., manifiesta que Edwar Mollinedo Pinedo, Fiscal Adjunto, instauró en su contra proceso penal por supuestos delitos de incumplimiento de deberes, retardación de justicia y prevaricato, en el que su persona interpuso excepción de falta de acción conforme al art. 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), paralelamente interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto contenido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, en razón a que el Fiscal recurrido no se encontraba físicamente a tiempo de recepcionar su declaración, además siendo Fiscal Adjunto no tiene facultades para imputar y solicitar medidas cautelares como posee un Fiscal de Materia; tramitado el incidente y la excepción, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal emitió la Resolución 74/2007 de 9 de marzo, por la que rechazó la excepción de falta de acción y declaró procedente el incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que la designación del Fiscal de Materia no puede ser general sino por un contrato específico, debiendo renovarse el acto cuando los Fiscales Tania Alfaro y Edwar Mollinedo, en el caso específico cuenten con un contrato adecuado a la ley.

De esta determinación el Fiscal Adjunto, Edwar Mollinedo Pinedo, plantea recurso de apelación incidental, por lo que su persona responde a dicho recurso con el argumento de que la apelación incidental respecto del incidente de actividad procesal defectuosa es improcedente porque que no está previsto en la norma puesto que el art. 394 del CPP, determina que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, conforme lo determinó el Tribunal Constitucional en las SSCC 1038/2006-R y 0613/2006-R, por lo que la apelación debió ser rechazada in límine por el Tribunal de alzada.

No obstante, el recurso fue remitido a la Sala Penal Segunda donde se dictó el Auto de Vista 210/2007 de 14 de agosto, que concede el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución que admite el incidente de actividad procesal defectuosa, situación por la que interpuso recurso de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que fue declarado procedente en parte dejando sin efecto la Resolución 210/2007, disponiendo que dicho Tribunal dicté nueva resolución debidamente fundamentada resolviendo sobre la aplicación del art. 403 y 394  del CPP en cuanto a la actividad procesal defectuosa. Posteriormente, la Sala referida emitió la Resolución 357/2007 de 22 de diciembre, que nuevamente considera la figura de la actividad procesal defectuosa y nuevamente revoca la Resolución 74/07 dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la Capital, por inobservancia de la Resolución 115/2006 de 31 de agosto pronunciada por el Fiscal General de la República, en consecuencia dispone la prosecución de la investigación, incurriendo en las mismas violaciones a sus derechos constitucionales que fueron reclamadas en el anterior amparo constitucional.

El Auto de Vista 357/2007, contiene fundamento y motivación errónea lo que vulnera el debido proceso que contiene entre sus presupuestos que toda resolución sea debidamente fundamentada, puesto que en el caso presente en forma errónea sostiene que el principio pro actione posibilita las partes intervinientes en un proceso para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, señala que este principio fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio en cuya ratio decidendi determina la prohibición de rechazar recursos por exceso de formalidades, más no así el hecho de permitir considerar un recurso que no se encuentra franqueado o previsto por la ley procesal como el caso que nos ocupa.