SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
una acción constitucional no puede tener por objeto el pedir el cumplimiento de otra acción tutelar
Es pertinente señalar que una acción constitucional no puede tener por objeto el pedir el cumplimiento de otra acción tutelar, en este caso otra acción de amparo constitucional, resuelta con anterioridad, debido a que esa no es la naturaleza de esta acción tutelar. Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha dejado establecido clara y reiteradamente que las acciones constitucionales no son la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional. Así la SC 0591/2010-R de 12 de julio, haciendo referencia a la jurisprudencia de gestiones anteriores, en lo pertinente señaló que este Tribunal Constitucional: "…de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras, ha señalado que: 'un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros". Es decir, que en caso de incumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías que concede la tutela o de la Sentencia Constitucional, corresponde acudir ante el Tribunal de garantías, a objeto de lograr el cumplimiento del fallo constitucional, y no así interponer otro recurso o acción constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa
- III.3.Análisis del caso
- incurriendo en las mismas violaciones a sus derechos constitucionales que fueron reclamados en el anterior amparo constitucional, puesto que una vez mas revoca la Resolución 74/07 admitiendo un recurso no previsto en la ley"
- una acción constitucional no puede tener por objeto el pedir el cumplimiento de otra acción tutelar
- REVOCAR