SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Expediente: 2008-17579-36-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 68/2008 de 13 de marzo, cursante de fs. 227 a 229 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional, ahora, acción de amparo constitucional interpuesto por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles y Jorge Antonio Vera Corvera en representación de Félix Paz Espinoza contra Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López, Teresa Rivero de Cusicanqui, Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura y José Luis Hurtado Poveda, Secretario General del Consejo de la Judicatura; alegando la vulneración de los derechos de su representado a la dignidad, al trabajo, a una justa remuneración, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y enuncia la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a), d), h), j) y 16.I y II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el memorial presentado el 5 de marzo de 2008, cursante de fs. 186 a 200, manifiestan que su representado en su calidad de Juez Quinto de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, asumió conocimiento del proceso de divorcio seguido por Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo contra Miguel Belmonte, una vez ejecutoriada la demanda, la primera de los nombrados interpuso recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente el 23 de febrero de 2005, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público por delito de retardación de justicia y otros, en revisión el Tribunal Constitucional revocó tal determinación y declaró improcedente el recurso mediante la SC 1108/2005-R de 12 de septiembre.
Agrega que Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo, el 21 de marzo de 2005 presentó ante el Director Departamental del Consejo de la Judicatura una denuncia disciplinaria en contra de su representado por la comisión de supuestas faltas gravísimas comprendidas en el art. 22.II. 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), misma que repetía los fundamentos del recurso de amparo constitucional, dicha denuncia mereció la Resolución 090/05 de 20 de junio que rechazó la misma, puesto que no existía retardo de justicia ni incumplimiento de deberes, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes adquiriendo calidad de cosa juzgada.
Con base en la decisión del Tribunal de garantías que luego fue revocada, se le imputó formalmente el 25 de abril de 2005, para luego presentarse en su contra
acusación formal el 5 de diciembre de 2005.
El 8 de febrero de 2006, los Consejeros ahora recurridos dictaron la Resolución 35/2006 por la que suspenden a su mandante de las funciones de Juez en aplicación del art. 52 de la LCJ, sin goce de haberes hasta que se dicte resolución ejecutoriada, con la que fue notificado el 21 de diciembre de 2006; por tal determinación el 4 de enero de 2007 solicitó reconsideración de la misma ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, explicando que la decisión de remisión de antecedentes al Ministerio Público había sido revocada como se tiene señalado, además de fundamentar que esta determinación carecía de fundamentación ya que se lo sancionaba anticipadamente con suspensión de funciones sin goce de haberes desconociendo su presunción de inocencia. Esta solicitud fue respondida por el Secretario General del Consejo de la Judicatura por nota de 31 de enero de 2007 dirigida a la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, con el fundamento de que el Pleno en sesión de 30 de enero de 2007, determinó que la solicitud de reconsideración fue resuelta por la justicia penal y en tal sentido la misma resulta improcedente.
Al no tener respuesta escrita de los Consejeros de la Judicatura, el 7 de mayo de 2007, reiteró su solicitud de reconsideración en la que se destacó que su representado, anterior a la acusación formal había sido sometido a proceso administrativo por el mismo hecho, por lo que debía aplicarse la última parte del art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica que la excepción a la suspensión existe cuando se sustancia antes de la acusación un proceso disciplinario, esta segunda solicitud igualmente fue resuelta por el Secretario General a.i. del Plenario del Consejo de la Judicatura, por nota de 15 de noviembre de 2007, que indica que el 13 del mismo mes y año el Plenario determinó que al no haber variado los antecedentes que motivaron la Resolución 35/2006, mantienen la suspensión de funciones sin goce de haberes, por estos actos denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, derecho al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa, el debido proceso, derecho de petición y enuncia la seguridad jurídica, haciendo una relación de las características y naturaleza de cada uno de estos derechos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado los derechos de su representado a la dignidad, al trabajo, a una justa remuneración, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y enuncia la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a), d), h) j) y 16.I de la CPE abrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional está dirigido contra Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López, Teresa Rivero de Cusicanqui, Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura y José Luis Hurtado Poveda, Secretario General del Consejo de la Judicatura; solicitando se declare procedente el recurso, se deje sin efecto la Resolución 35/2006 de 8 de febrero y las dos notas suscritas por el co recurrido José Luis Hurtado Poveda, se disponga su inmediata restitución al cargo ejercido y se restituya el goce de haberes desde el momento de la suspensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 13 de marzo de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 225 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratificaron los términos de su demanda y en el uso de la réplica señalaron que no es evidente que no se haya agotado la vía administrativa, pues los recursos de revocatoria y jerárquico no se aplican al Plenario del Consejo de la Judicatura por ser ésta la máxima instancia; así también señalaron que la jurisprudencia constitucional prevé la suspensión con goce de haberes.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López, Teresa Rivero de Cusicanqui, Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura y José Luis Hurtado Poveda, Secretario General del Consejo de la Judicatura, por intermedio de sus apoderados presentaron informe escrito que cursa de fs. 212 a 215 señalando: a) En cuanto a Teresa Rivero de Cusicanqui, el presente recurso es improcedente puesto que fue disidente en la resolución impugnada y también en relación al Secretario General que no responde al nombre de José Luis Hurtado Poveda; b) No es evidente que se le hayan vulnerado los derechos que denuncia, ya que simplemente el Plenario dio aplicación al art. 52 de la LCJ, por existir en su contra proceso penal a denuncia de una persona particular quien será la responsable de resarcir los daños al recurrente en caso de que no se comprueben los hechos denunciados en su contra, siendo el objeto de esta medida cautelar asuma defensa sin ningún privilegio, y no es posible cancelar sus haberes, pues estos emergen como derecho por el trabajo efectuado lo que no sucede en el presente caso, además no es posible el pago de sus haberes porque se estaría contraviniendo la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog) y la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO); c) La Resolución 35/2006 no emerge de ningún proceso, simplemente es un acto administrativo realizado en razón al proceso penal en su contra, no se violentó su derecho a la presunción de inocencia ya que el Consejo de la Judicatura no emitió criterio alguno respecto a la culpabilidad o inocencia, no se melló su dignidad ni se pretendió hacerlo, tampoco existió afectación al debido proceso, puesto que como se tiene dicho la Resolución impugnada no emerge de proceso alguno; y, d) Notificado con la Resolución 35/2006, el recurrente debió interponer recurso de revocatoria ante el Plenario del Consejo de la Judicatura; sin embrago, solicita reconsideración de la suspensión luego de 25 días de notificado con la resolución impugnada cuando el plazo ya se había vencido, dicha solicitud fue desestimada con el fundamento de que el recurrente debía resolver su situación en la jurisdicción penal, en forma posterior reitera su solicitud que fue resuelta en forma similar, por lo que se concluye que al margen de no haber agotado los recursos que le otorga la Ley, lo que hace al principio de subsidiariedad, dio por consentido el acto.
I.2.3. Resolución
La Resolución 68/2008 de 13 de marzo, dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 227 a 229 vta., denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) La determinación comunicada mediante CITE OF.SP-CJ 324/07 de 31 de enero de 2007, firmada por el Secretario General a.i. del Plenario del Consejo de la Judicatura, no fue objetada en ningún momento por el recurrente, que se limitó a reiterar su solicitud de reconsideración el 25 de abril de 2007, que fue resuelta por CITE OF. SP-CJ-Nº 03154/07, que tampoco fue objeto de reclamo alguno por lo que el presente recurso resulta improcedente, en virtud a que el recurrente acudió a esta acción tutelar sin haber formulado reclamo alguno al Plenario del Consejo de la Judicatura, empero, en aplicación del principio de favorabilidad se ingresará al análisis de fondo; 2) El art. 52 de la LCJ, faculta al Consejo de la Judicatura, a suspender de sus funciones a los Jueces contra los cuales se hubiere abierto proceso penal; por otra parte el art. 392 del CPP, establece que los Jueces serán suspendidos de su cargo cuando sean formalmente acusados ante el Juez o Tribunal de Sentencia; 3) La retención de haberes constituye una medida de carácter real cuyos efectos en cuanto al pago o su negativa, depende de las resultas del proceso penal, en el caso presente, ante la presentación de la acusación formal, no tenían otra opción que aplicar el art. 52 de la LCJ y el art. 392 del CPP, lo contrario habría significado acomodar su conducta al ilícito de incumplimiento de deberes, además las autoridades recurridas no podían aplicar la segunda parte del art. 392 del CPP, porque el proceso penal se sustanció antes del proceso disciplinario, en consecuencia, correspondía la suspensión de funciones sin goce de haberes; 4) En cuanto a la suspensión sin goce de haberes, aplicando el principio de inocencia, únicamente se encuentran en calidad de salarios retenidos, mientras dure el proceso penal, en caso de absolución corresponderá su reintegro total, debiendo tomarse en cuenta que el art. 7 inc. j) de la CPEabrg. establece la remuneración justa por un trabajo realizado, consiguientemente, está prohibido el pago por días no trabajados; en consecuencia de acceder a su solicitud, las autoridades recurridas podrían haber incurrido en responsabilidad administrativa y civil; y, 5) En relación a la denuncia de falta de fundamentación de la resolución 35/2006, no es evidente, ya que de su lectura se evidencia la referencia a los requisitos que posibilitan la suspensión sin goce de haberes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Publico, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores por lo cual la presente causa es sorteada el 2 de septiembre de 2010. En tal virtud, esta Sentencia es pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia Constitucional 1108/2005-R de 12 de septiembre dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Silvia Elizabeth Saavedra Botelho contra Félix Paz Espinoza, ahora recurrente, que revoca la Resolución del Tribunal de garantías que dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto de la investigación penal contra el hoy recurrente y declara improcedente el recurso (fs. 53 a 62).
II.2. Denuncia de 21 de marzo de 2005 presenta por Silvia Elizabeth Saavedra Botelho contra Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, por la comisión de faltas disciplinarias graves (fs. 7 y vta), que es rechazada por Resolución 090/05 de 20 de junio, emitida por el Director Distrital de La Paz del Consejo de la Judicatura (fs. 27 a 28).
II.3. Acusación Formal de 5 de febrero de 2005, presentada por representantes del Ministerio Público ante los Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Turno contra del Juez ahora recurrente por la comisión de los delitos de retardación de justicia y otros (fs. 35 a 46), que es puesta en conocimiento de la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz mediante oficio de 12 de enero de 2006, en el que solicitan la suspensión del cargo del Juez ahora recurrente (fs. 32 a 33).
II.4. Resolución 35/2006 de 8 de febrero emitida por el Plenario del Consejo de la Judicatura, por la que suspenden del ejercicio de sus funciones a Félix Cirilo Paz Espinoza, Juez Quinto de Partito de Familia del Distrito Judicial de La Paz, sin goce de haberes, en razón a que la acusación no emerge de acción alguna del Consejo de la Judicatura (fs. 78), determinación que es puesta en conocimiento del afectado por CITE DD-CJ-URD/1018/06 de 21 de diciembre, emitida por el Director Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura de La Paz (fs. 76), tal como refieren los propios recurrentes en el memorial de recurso de amparo constitucional (fs. 186 a 200).
II.5. Por memorial de 4 de enero de 2007, el Juez ahora recurrente solicita reconsideración de la Resolución 35/2006, bajo el argumento de que todo el proceso penal instaurado en su contra resulta viciado de nulidad desde el acto inicial, puesto que la resolución del Tribunal de garantías que dispuso apresuradamente la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento en revisión fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional dejando sin efecto dicho actuado y en razón a que la acción penal fue iniciada por Fiscales Adjuntos y no por Fiscales de Materia como exige la ley (fs. 79 a 80), solicitud que es desestimada mediante CITE OF.SP-CJ 324/07 de 31 de enero, emitido por el Secretario General a.i. del Plenario del Consejo de la Judicatura, quien manifiesta que en sesión de 30 de enero de 2007, el Plenario determinó que su pedido corresponde ser resuelto en la jurisdicción ordinaria penal y que al subsistir el proceso penal en cuestión, no procede la reconsideración de tal resolución (fs. 81), siendo notificado con este oficio el 2 de febrero de 2007.
II.6. Por memorial presentado el 7 de mayo de 2007, el Juez ahora recurrente reitera su solicitud de reconsideración de suspensión de funciones sin goce de haberes (fs. 82 a 83 vta.), solicitud que igualmente fue desestimada por el Plenario del Consejo de la Judicatura en razón a que el proceso penal contra su persona continúa, por lo que mantiene la determinación de suspensión sin goce de haberes conforme se evidencia del CITE OF. SP-CJ 03154/07 de 15 de noviembre, firmado por el Secretario General a.i. del Plenario del Consejo de la Judicatura.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, manifiestan que su representado tramitó proceso ordinario de divorcio seguido a instancia de Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo contra Miguel Belmonte, una vez ejecutoriada la demanda la primera de los nombrados interpuso recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente el 23 de febrero de 2005, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de su representado por delito de retardación de justicia y otros, esta sentencia fue revocada en revisión por el Tribunal Constitucional, además la recurrente interpuso denuncia ante el Consejo de la Judicatura, por lo que también se inició proceso disciplinario que finalmente fue rechazado; con base en la decisión del Tribunal de garantías que luego fue revocada, se le imputó formalmente y en forma posterior se presentó acusación formal, que dio lugar a su suspensión del ejercicio del cargo sin goce de haberes, situación por la que solicitó reconsideración de la misma ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, sin que haya tenido respuesta favorable, por lo que nuevamente reiteró su solicitud que también fue desestimada. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Marco normativo y jurisprudencial
En relación a la problemática en revisión, corresponde recordar la primera parte del art. 52 de la LCJ establece lo siguiente: “El Consejo suspenderá del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal...”.
Po su parte, la SC 798/2001-R, de 30 de julio, pronunciada en un caso similar al presente, que ha dejado claramente establecido que: ”... la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa, no son excluyentes, por tanto un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, pues cada una de éstas tutela órdenes jurídicos distintos y persigue finalidades diferentes (...) en consecuencia, en el caso presente, no obstante que se cumplió con la sanción administrativa de la suspensión por el Consejo de la Judicatura, en el curso del proceso disciplinario se establecieron indicios de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, por lo que se procedió a remitir antecedentes al Ministerio Público y luego de elaborarse las diligencias de Policía Judicial se remitieron obrados ante la autoridad jurisdiccional competente, quien dispuso sumario penal contra la recurrente por el delito previsto en el artículo 147 del Código Penal, de donde resulta que la Resolución 75/2001 de 19 de abril de 2001 que determina la negativa de la restitución al cargo que se reclama, se basó en el artículo 52 de la Ley Nº 1817, el cual dispone la suspensión del ejercicio de sus funciones de los funcionarios contra los cuales se hubiese abierto proceso penal mientras dure dicho proceso y se dicte resolución final, lo cual sucede en el caso de autos sin que pueda aducirse vulneración de derecho fundamental alguno, dado que dicha disposición ha sido dictada por el Estado en uso de su potestad administrativa”.
Lo cual significa, que para la resolución de la problemática planteada se debe tener en cuenta el marco normativo y jurisprudencia precedentemente expuesto.
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se establece que a consecuencia de la resolución del Tribunal de garantías que conoció el recurso de amparo constitucional interpuesto por Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto de la investigación penal contra el ahora accionante, resolución que fue revocada en revisión por este Tribunal mediante la SC 1108/2005-R; así también se evidencia la existencia de un proceso disciplinario y otro penal contra Félix Paz Espinoza, éste último como consecuencia de la remisión de antecedentes dispuesta por el Tribunal de garantías que luego fue revocada como se tiene dicho, siendo favorecido en el primero y contrariamente en el proceso penal fue objeto de acusación formal por lo que fue suspendido de sus funciones sin goce de haberes hasta el momento de la ejecutoria de la resolución a emitirse en dicho proceso, situación que de acuerdo a la jurisprudencia supra citada no es incompatible en modo alguno, también corresponde señalar que respecto de la decisión de suspensión planteó solicitud de reconsideración al Plenario del Consejo de la Judicatura, explicando que la decisión de remisión de antecedentes al Ministerio Público había sido revocada, misma que fue desestimada en dos oportunidades.
Presentada la acusación formal de 5 de febrero de 2005, ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, el Pleno del Consejo de la Judicatura compuesto por las autoridades recurridas en estricta aplicación del art. 52 de la LCJ, mediante la Resolución 35/2006, determinó la suspensión de sus funciones mientras dure el juicio penal y se dicte resolución final debidamente ejecutoriada, conforme a Ley y sin vulnerar derecho alguno.
En consecuencia, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actuación de los Consejeros demandados al disponer la suspensión temporal de las funciones del hoy accionante, ya que -se reitera- esa decisión obedeció al mandato establecido en el art. 52 de la LCJ y al cumplimiento específico de los deberes de las autoridades demandadas, sin que se advierta lesión a los derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, invocados por el accionante.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y por ende una correcta aplicación de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de Febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 68/2008 de 13 de marzo, cursante de fs. 227 a 229 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010