SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3. Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes se establece que a consecuencia de la resolución del Tribunal de garantías que conoció el recurso de amparo constitucional interpuesto por Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto de la investigación penal contra el ahora accionante, resolución que fue revocada en revisión por este Tribunal mediante la SC 1108/2005-R; así también se evidencia la existencia de un proceso disciplinario y otro penal contra Félix Paz Espinoza, éste último como consecuencia de la remisión de antecedentes dispuesta por el Tribunal de garantías que luego fue revocada como se tiene dicho, siendo favorecido en el primero y contrariamente en el proceso penal fue objeto de acusación formal por lo que fue suspendido de sus funciones sin goce de haberes hasta el momento de la ejecutoria de la resolución a emitirse en dicho proceso, situación que de acuerdo a la jurisprudencia supra citada no es incompatible en modo alguno, también corresponde señalar que respecto de la decisión de suspensión planteó solicitud de reconsideración al Plenario del Consejo de la Judicatura, explicando que la decisión de remisión de antecedentes al Ministerio Público había sido revocada, misma que fue desestimada en dos oportunidades.   

Presentada la acusación formal de 5 de febrero de 2005, ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, el Pleno del Consejo de la Judicatura compuesto por las autoridades recurridas en estricta aplicación del art. 52 de la LCJ, mediante la Resolución 35/2006, determinó la suspensión de sus funciones mientras dure el juicio penal y se dicte resolución final debidamente ejecutoriada, conforme a Ley y sin vulnerar derecho alguno.

En consecuencia, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actuación de los Consejeros demandados al disponer la suspensión temporal de las funciones del hoy accionante, ya que -se reitera- esa decisión obedeció al mandato establecido en el art. 52 de la LCJ y al cumplimiento específico de los deberes de las autoridades demandadas, sin que se advierta lesión a los derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la  presunción de inocencia, invocados por el accionante.