SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el memorial presentado el 5 de marzo de 2008, cursante de fs. 186 a 200, manifiestan que su representado en su calidad de Juez Quinto de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, asumió conocimiento del proceso de divorcio seguido por Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo contra Miguel Belmonte, una vez ejecutoriada la demanda, la primera de los nombrados interpuso recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente el 23 de febrero de 2005, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público por delito de retardación de justicia y otros, en revisión el Tribunal Constitucional revocó tal determinación y declaró improcedente el recurso mediante la SC 1108/2005-R de 12 de septiembre.

Agrega que Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo, el 21 de marzo de 2005 presentó ante el Director Departamental del Consejo de la Judicatura una denuncia disciplinaria en contra de su representado por la comisión de supuestas faltas gravísimas comprendidas en el art. 22.II. 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), misma que repetía los fundamentos del recurso de amparo constitucional, dicha denuncia mereció la Resolución 090/05 de 20 de junio que rechazó la misma, puesto que no existía retardo de justicia ni incumplimiento de deberes, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes adquiriendo calidad de cosa juzgada.

El 8 de febrero de 2006, los Consejeros ahora recurridos dictaron la Resolución 35/2006 por la que suspenden a su mandante de las funciones de Juez en aplicación del art. 52 de la LCJ, sin goce de haberes hasta que se dicte resolución ejecutoriada, con la que fue notificado el 21 de diciembre de 2006; por tal determinación el 4 de enero de 2007 solicitó reconsideración de la misma ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, explicando que la decisión de remisión de antecedentes al Ministerio Público había sido revocada como se tiene señalado, además de fundamentar que esta determinación carecía de fundamentación ya que se lo sancionaba anticipadamente con suspensión de funciones sin goce de haberes desconociendo su presunción de inocencia. Esta solicitud fue respondida por el Secretario General del Consejo de la Judicatura por nota de 31 de enero de 2007 dirigida a la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, con el fundamento de que el Pleno en sesión de 30 de enero de 2007, determinó que la solicitud de reconsideración fue resuelta por la justicia penal y en tal sentido la misma resulta improcedente.

Al no tener respuesta escrita de los Consejeros de la Judicatura, el 7 de mayo de 2007, reiteró su solicitud de reconsideración en la que se destacó que su representado, anterior a la acusación formal había sido sometido a proceso administrativo por el mismo hecho, por lo que debía aplicarse la última parte del art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica que la excepción a la suspensión existe cuando se sustancia antes de la acusación un proceso disciplinario, esta segunda solicitud igualmente fue resuelta por el Secretario General a.i. del Plenario del Consejo de la Judicatura, por nota de 15 de noviembre de 2007, que indica que el 13 del mismo mes y año el Plenario determinó que al no haber variado los antecedentes que motivaron la Resolución 35/2006, mantienen la suspensión de funciones sin goce de haberes, por estos actos denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, derecho al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa, el debido proceso, derecho de petición y enuncia la seguridad jurídica, haciendo una relación de las características y naturaleza de cada uno de estos derechos.