SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López, Teresa Rivero de Cusicanqui, Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura y José Luis Hurtado Poveda, Secretario General del Consejo de la Judicatura, por intermedio de sus apoderados presentaron informe escrito que cursa de fs. 212 a 215 señalando: a) En cuanto a Teresa Rivero de Cusicanqui, el presente recurso es improcedente puesto que fue disidente en la resolución impugnada y también en relación al Secretario General que no responde al nombre de José Luis Hurtado Poveda; b) No es evidente que se le hayan vulnerado los derechos que denuncia, ya que simplemente el Plenario dio aplicación al art. 52 de la LCJ, por existir en su contra proceso penal a denuncia de una persona particular quien será la responsable de resarcir los daños al recurrente en caso de que no se comprueben los hechos denunciados en su contra, siendo el objeto de esta medida cautelar asuma defensa sin ningún privilegio, y no es posible cancelar sus haberes, pues estos emergen como derecho por el trabajo efectuado lo que no sucede en el presente caso, además no es posible el pago de sus haberes porque se estaría contraviniendo la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog) y la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO); c) La Resolución 35/2006 no emerge de ningún proceso, simplemente es un acto administrativo realizado en razón al proceso penal en su contra, no se violentó su derecho a la presunción de inocencia ya que el Consejo de la Judicatura no emitió criterio alguno respecto a la culpabilidad o inocencia, no se melló su dignidad ni se pretendió hacerlo, tampoco existió afectación al debido proceso, puesto que como se tiene dicho la Resolución impugnada no emerge de proceso alguno; y, d) Notificado con la Resolución 35/2006, el recurrente debió interponer recurso de revocatoria ante el Plenario del Consejo de la Judicatura; sin embrago, solicita reconsideración de la suspensión luego de 25 días de notificado con la resolución impugnada cuando el plazo ya se había vencido, dicha solicitud fue desestimada con el fundamento de que el recurrente debía resolver su situación en la jurisdicción penal, en forma posterior reitera su solicitud que fue resuelta en forma similar, por lo que se concluye que al margen de no haber agotado los recursos que le otorga la Ley, lo que hace al principio de subsidiariedad, dio por consentido el acto.