SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

denegó

La Resolución 68/2008 de 13 de marzo, dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 227 a 229 vta., denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) La determinación comunicada mediante CITE OF.SP-CJ 324/07 de 31 de enero de 2007, firmada por el Secretario General a.i. del Plenario del Consejo de la Judicatura, no fue objetada en ningún momento por el recurrente, que se limitó a reiterar su solicitud de reconsideración el 25 de abril de 2007, que fue resuelta por CITE OF. SP-CJ-Nº 03154/07, que tampoco fue objeto de reclamo alguno por lo que el presente recurso resulta improcedente, en virtud a que el recurrente acudió a esta acción tutelar sin haber formulado reclamo alguno al Plenario del Consejo de la Judicatura, empero, en aplicación del principio de favorabilidad se ingresará al análisis de fondo; 2) El art. 52 de la LCJ, faculta al Consejo de la Judicatura, a suspender de sus funciones a los Jueces contra los cuales se hubiere abierto proceso penal; por otra parte el art. 392 del CPP, establece que los Jueces serán suspendidos de su cargo cuando sean formalmente acusados ante el Juez o Tribunal de Sentencia; 3) La retención de haberes constituye una medida de carácter real cuyos efectos en cuanto al pago o su negativa, depende de las resultas del proceso penal, en el caso presente, ante la presentación de la acusación formal, no tenían otra opción que aplicar el art. 52 de la LCJ y el art. 392 del CPP, lo contrario habría significado acomodar su conducta al ilícito de incumplimiento de deberes, además las autoridades recurridas no podían aplicar la segunda parte del art. 392 del CPP, porque el proceso penal se sustanció antes del proceso disciplinario, en consecuencia, correspondía la suspensión de funciones sin goce de haberes; 4) En cuanto a la suspensión sin goce de haberes, aplicando el principio de inocencia, únicamente se encuentran en calidad de salarios retenidos, mientras dure el proceso penal, en caso de absolución corresponderá su reintegro total, debiendo tomarse en cuenta que el art. 7 inc. j) de la CPEabrg. establece la remuneración justa por un trabajo realizado, consiguientemente, está prohibido el pago por días no trabajados; en consecuencia de acceder a su solicitud, las autoridades recurridas podrían haber incurrido en responsabilidad administrativa y civil; y, 5) En relación a la denuncia de falta de fundamentación de la resolución 35/2006, no es evidente, ya que de su lectura se evidencia la referencia a los requisitos que posibilitan la suspensión sin goce de haberes.