SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
En audiencia se dio lectura en su integridad, del informe presentado por la persona recurrida quien argumentó lo siguiente: 1) Ante la agresión abusiva del estudiante para con la docente Deysi Villarroel, quien anuló el examen del ahora recurrente, por haberlo encontrado copiando y ante la gravedad del incidente, se informó al Rectorado y al Consejo Universitario, quienes por Resolución Extraordinaria de Consejo Universitario 013/2007 de 20 de noviembre, dispusieron que debían dar cumplimiento a su Reglamento, enviando los antecedentes al Rectorado; 2) Una vez recibidos los antecedentes, en aplicación del Reglamento Estudiantil de la Universidad, en el Título IV, Capítulo I del Régimen Disciplinario en sus arts. 81, 82, 83.II y 86, por Resolución Rectoral 022/2007 de 20 de noviembre, se aplicó la sanción de expulsión definitiva de la carrera de medicina, salvando sus derechos para la vía de revisión ante el Consejo Universitario, en esa misma resolución se advirtió al alumno que podía hacer uso del recurso de apelación en el plazo de diez días, habiendo el recurrente interpuesto el recurso de revisión el 30 de noviembre de 2007, ante el Consejo Universitario; 3) El recurrente interpone el presente recurso de amparo constitucional, dirigiendo el mismo únicamente contra su persona como Rector de la UPAL; sin embargo en su petitorio, solicita que se deje sin efecto la carta de 18 de diciembre de 2007, a través de la cual se hizo conocer al recurrente, la determinación del Consejo Universitario de la UPAL, de abrir un proceso sumario y conformar la comisión sumariante designada por dicho Consejo, determinaciones que no fueron asumidas por su persona, al estar acusados de ilegales los actos del Concejo Universitario de la UPAL, que es un ente colegiado distinto al Rector de la Universidad; en consecuencia, la demanda de amparo tiene el defecto de que no exista la legitimación pasiva suficiente para que su persona por sí sola sea demandada, para dejar sin efecto una determinación que nunca asumió; 4) Como se ha podido advertir, la determinación de abrir proceso sumario contra el recurrente y la conformación de la Comisión Sumariante fue una determinación del Consejo Universitario de la UPAL, instancia que no ha sido demandada como terceros interesados; 5) El art. 96 num. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, situación que se da en el caso, ya que del tenor del recurso y de la documentación adjunta, se evidencia que el recurrente, el 30 de noviembre de 2007, interpuso ante el Consejo Universitario de la UPAL, el recurso de revisión contra la Resolución Rectoral 022/2007, por lo que se sometió a un proceso ante el Consejo Universitario sin que la determinación de expulsión asumida por su persona como Rector de la UPAL, a la fecha hubiere adquirido ejecutoria, puesto que se encuentra en revisión ante dicho Consejo; y, 6) En el presente caso quedó demostrado que existe una Comisión Sumariante designada por el Consejo y un proceso sumario abierto por el Consejo Universitario contra el recurrente pendiente de tramitación y resolución, el mismo que no pudo ser citado porque abandonó el país, tal como se acredita con las cartas adjuntas; vale decir que, al existir un sumario abierto al momento de interponer el recurso de amparo constitucional, que se encuentra pendiente de resolución, se hace inviable e improcedente el recurso interpuesto, debiendo desestimarse y no conceder el mismo.
Respecto a la subsidiariedad, este Tribunal a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1. Por Resolución Rectoral de Suspensión 022/2007 de 20 de noviembre,
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II. 5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- la subsidiariedad y la inmediatez
- III.4. Excepciones al principio de subsidiaridad
- ha establecido la excepción al principio de subsidiariedad cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- irreparabilidad
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables.
- después de pronunciar y determinar su expulsión
- el recurso de revisión ante el Consejo Universitario interpuesto por el accionante
- concedido
- Por tanto
- 2º