SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

concediendo

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de marzo de 2008, cursante de fs. 107 a 108 vta., concediendo el recurso, dejando sin efecto la Resolución Rectoral 022/2007 de 20 de noviembre, restituyendo los derechos del estudiante en tanto se procese el sumario instruido, debiendo recepcionársele los exámenes que le hubiesen sido ilegalmente suspendidos, Resolución que se basó en los siguientes fundamentos: a) El Capítulo IV del Reglamento Estudiantil y de Becas de la UPAL, establece el Régimen Disciplinario, al que deben someterse los estudiantes, contemplando las acciones que se hallan prohibidas y las sanciones a las que se hacen pasibles los estudiantes que cometieren dichas acciones; empero, no existe procedimiento alguno a ser aplicado a fin de establecerse la comisión de alguna de las conductas prohibidas, disponiéndose tan solo que la sanción correspondiente será evaluada e impuesta por el Jefe de la Facultad o Dirección Académica, el Rectorado y el Consejo Universitario, de lo que se infiere, que para la evaluación y la imposición de la sanción, deberán concurrir las autoridades juntas y no sólo de una de ellas; b) Por otra parte, la ausencia total del procedimiento disciplinario, parece señalar que tanto la evaluación como la imposición de la sanción se dejarían al libre arbítrio de las autoridades mencionadas, sin que exista mención alguna a la forma en que se verificará y establecerá la comisión de una conducta prohibida, el art. 16 de la CPEabrg, señala que: “nadie podrá ser condenado a penal alguna, sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni estará obligado a sufrir una sanción si ésta no fuere impuesta en sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”, en el presente caso, las presuntas razones de la decisión tomada por el Rector de la UPAL, recién se expusieron en la audiencia, cuando la defensa de la autoridad recurrida, explicó que Marcio Cavalcanti de Albuquerque Freitas, tenía una denuncia sobre excesos, graves y mal comportamiento del mismo; empero, no se aclara que clase de excesos y qué tipo de mal comportamiento se hubiere denunciado, cuando, quien denuncia y cuales las circunstancias, vulnerándose los derechos constitucionales del estudiante, al debido proceso y a la presunción de la inocencia; c) Con respecto a los argumentos expuestos por la autoridad recurrida, es necesario puntualizar que, tanto la orden de prohibición de ingreso a las dependencias de la UPAL, lo que provocó la imposibilidad de rendir exámenes en las demás materias en las que se hallaba habilitado, cuanto la disposición de expulsar definitivamente a Marcio Cavalcanti de Albuquerque Freitas, mediante la Resolución Rectoral antes mencionada, fueron emitidas y firmadas sólo por el Rector de la UPAL; en consecuencia, al ser dirigido solo contra su persona estableció correctamente la legitimación pasiva para el efecto;  d) En cuanto a la falta de citación de terceros interesados y la existencia de actos libremente consentidos, los antecedentes acompañados al recurso, demuestran claramente la impertinencia de esos argumentos; y e) Con relación a la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, es preciso aclarar que no existe un recurso de revisión pendiente, ya que el Consejo Universitario de la UPAL, no consideró el fondo del memorial presentado, en consecuencia, aún no existe resolución alguna que pueda ser objeto de recurso de revisión.