SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1706/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1706/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

Jorge Antonio Encinas Cladera, en el informe escrito que cursa de fs. 95 a 98, señaló: i) El 20 de enero de 2008, se procedió a la elección de los miembros del Concejo de Administración y Vigilancia de COTEOR Ltda., lo que significa que la intervención de esa entidad encargada a su persona concluyó en su propósito principal, lo que evidencia falta de legitimación pasiva, pues el recurrente debió acudir a los nuevos representantes, pues los alcances del fallo a dictarse no podrán alcanzar su condición; ii) Mediante RA 334/07 de 4 de octubre de 2007, con base en la RA 070/07 de 5 de marzo del mismo año, amparados en el DS 29108 de 25 de abril de 2007 modificatoria del art. 81 del DS 28631, la Dirección General de Cooperativas en uso de sus atribuciones dispuso la intervención de COTEOR Ltda., a fin de evitar el vacio de poder y el riesgo del funcionamiento y continuidad del servicio que presta esta institución, por lo que mediante RA 335/07 fue designado como Interventor, cuya actividad estuvo ligada de manera específica a la verificación del proceso eleccionario que promovieran nuevas autoridades de la Cooperativa, empero también de forma general la administración de COTEOR Ltda. en observancia de sus Estatutos y Reglamento; iii) En asamblea extraordinaria de socios, se dispuso la suspensión temporal del representado del recurrente a fin del inicio, prosecución y resolución de un proceso sumario interno, actos ejecutados en observancia del Reglamento Interno de la Cooperativa, las cuales deberán ser resueltas por las nuevas autoridades; iv) La calidad de funcionario antiguo hace imposible argumentar desconocimiento de las normas a las cuales estuvo sujeto el representado del recurrente, lo que significa que no existe vulneración a la seguridad jurídica; v) No existe vulneración al derecho al trabajo, pues mediante la instauración del proceso interno se promovió la protección de este derecho; vi) Todos y cada uno de los pedidos del actor, fueron atendidos, tal cual se evidencia de sus mismas afirmaciones y la documentación adjunta; y, vii) Una vez dispuesta la intervención de una cooperativa y designado al Interventor, éste asume como propias las facultades y atribuciones que las normas legales reconocen a los Consejos de Administración y Vigilancia, dado que la intervención tiene como principal efecto el cese de funciones del Consejo para lograr sus objetivos.

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, al trabajo, de petición, a una justa remuneración, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que: i) A raíz de la intervención de COTEOR Ltda., su representado fue suspendió temporalmente sin goce de haberes, lo cual no es permitido en un Estado de Derecho, más cuando el Reglamento de la Institución así como la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que debe ser con goce de haberes, por lo que dicho memorándum es una sanción anticipada que pone en riesgo los derechos de su representado y el de toda su familia; ii) Dentro del proceso sumario informativo procedieron a refrendar la ilegal suspensión, acto que también se encuentra firmado por el Interventor, pese a que dejó de ser miembro del Tribunal Sumariante, con esas irregularidades se dispone la apertura del término probatorio sin reparar los vicios procesales; iii) Sus solicitudes de fotocopias y otros aspectos no fueron respondidos y mediante circular DRH 016/2007 emitida por el Interventor se prohíbe entregar documentación alguna a su representado, vulnerando su derecho de petición; y, iv) Pese a que el Interventor fue citado con un recurso directo de nulidad, siguió sustanciando el ilegal e indebido proceso, peor aún los miembros de las comisiones sumariantes continúan emitiendo resoluciones sin apartarse de la causa. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela impetrada.