SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:             2008-17552-36-RAC

Distrito:                    Chuquisaca

Magistrado Relator:         Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 64/08 de 7 de marzo de 2008, cursante a fs. 682 a 685 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Manuel Edgar Rada Pérez contra Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso y a “los principios generales de igualdad, legalidad y tutela judicial efectiva” (sic), citando al efecto el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2008, cursante de fs. 464 a 477 vta., el recurrente manifiesta que en plazo legal interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre, expedida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, habiéndose dictado el Auto de Vista 218/07 de 5 de abril de 2007, a través del cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior de ese Distrito dispuso la nulidad total del referido fallo y el consiguiente reenvío del proceso a otro tribunal de sentencia a fines de la reposición del juicio, señalando que la nulidad del juicio se basa y fundamenta en la indebida o ilegal participación de “fiscales adjuntos/asistentes” en el proceso, generando actividad procesal defectuosa absoluta inconvalidable que causa nulidad.

Señala que posteriormente se interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista 218/07, radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2007, consecuentemente el 10 de ese mes dictó el Auto Supremo 427/2007, notificado a las partes el 13 de agosto, sorteándose la causa a Ministro Relator el 15 del mismo mes, y cuarenta y ocho horas después se dictó el Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007, es decir, que en dos días los Ministros recurridos examinaron el caso, redactaron el proyecto de resolución y aprobaron el citado Auto Supremo 431, dentro de la acción penal promovida por el Ministerio Público y la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), vulnerando derechos y garantías en su tramitación, además que en el fondo es contradictorio e incoherente, careciendo de debida fundamentación, convalidando actuaciones ilegales y actividad procesal defectuosa absoluta. 

Denuncia que los Ministros recurridos inaplicaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), vulnerando el principio de integridad judicial y violentando la garantía del debido proceso, omitiendo cumplir sus funciones de control efectivo del orden público procesal y la legalidad, al no declarar la nulidad absoluta del proceso seguido en su contra por falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la presentación de la acusación formal y la sustentación de la acusación en juicio, cuando el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código (…) En los casos y formas previstas por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimientos que les causarán agravio”.

Finaliza indicando que los defectos absolutos inconvalidables o vicios de procedimiento que acarrean la nulidad están explicitados en el art. 169 del CPP, nulidad cuyo pronunciamiento fue negado indebidamente y que son concernientes a: “1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado…; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”. Sin embargo, pese a constar en el expediente que el Tribunal de Sentencia incurrió en una serie de defectos de esta naturaleza, pues en el desarrollo de la etapa preparatoria y del juicio se han producido actos procesalmente defectuosos que acarrean nulidad por falta de participación del Fiscal de Materia, pese a ello, las autoridades recurridas validaron indebidamente la participación de los Fiscales Adjuntos, con jerarquía de asistentes en el proceso, cuando debería haber intervenido el Fiscal de Materia, único funcionario legitimado para el ejercicio de la acción penal pública.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente considera vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, además de “los principios generales de igualdad, legalidad y tutela judicial efectiva” (sic), citando al efecto el art. 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se declare procedente el recurso y se le otorgue tutela disponiendo la nulidad del Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de marzo de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 676 a 681, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso 

El recurrente por medio de su abogado ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas   

De fs. 499 a 502 vta., cursa el informe de los Ministros de la Sala Penal Primera, en el que señalan lo siguiente: a) La tutela del amparo es inmediata, eficaz e idónea, de manera que los medios o recursos legales a los que hace referencia el art. 19 de la CPEabrg, deben proteger sin tardanza el derecho lesionado, en ese ámbito se presenta el principio de inmediatez, por el cual se otorga al afectado el plazo de seis meses para interponer este recurso, el cual se computa desde el momento en que se conoció el acto que se denuncia como ilegal, empero, en el caso sub lite, corresponde señalar que el Auto Supremo impugnado fue notificado al recurrente el 17 de agosto de 2007, entre tanto la demanda de amparo fue presentada el 18 de febrero de 2008, fuera del plazo de seis meses; b) En el Auto Supremo 431, se realizó una exposición detallada y fundamentada sobre la estructura orgánica del Ministerio Público, su naturaleza jurídica, el principio de igualdad y unidad y principalmente la intervención y actuación de los fiscales adjuntos, en base a ello, se concluyó que éstos tienen las mismas prerrogativas que los fiscales de materia, por lo que no existe óbice legal para que intervengan en los procesos penales tramitados con el nuevo Código de Procedimiento Penal; y, c) En el citado Auto Supremo existe suficiente motivación de las razones de decisión del fallo ahora impugnado, realizado en el marco del principio de legalidad, seguridad jurídica y sin vulnerar el derecho a la defensa, como acusó el recurrente, que ni siquiera consignó el marco normativo en el que sustenta su denuncia, constituyendo ésta una interpretación unilateral y sin fundamento jurídico sobre la intervención de los Fiscales Adjuntos en los procesos tramitados bajo la égida del nuevo sistema procesal penal, por lo que corresponde denegar el recurso.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 64/08 de 7 de marzo de 2008, denegando la tutela, con costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos 001/100). Como fundamentos señala: 1) El haberse resuelto en casación la causa del ahora recurrente previo a otras remitidas con anterioridad, no significa per se infracción al principio de igualdad, pues el despacho de causas es una cuestión administrativa privativa de cada Sala que responde a diferentes criterios y no sólo al orden de su llegada, por lo que este hecho no se considera violación el principio de igualdad; 2) El Auto Supremo 431 está debidamente fundamentado en hecho y derecho sobre los motivos expuestos en el recurso de casación, no siendo evidente que adolezca de falta de pronunciamiento e incongruencia alegados por el recurrente; 3) En cuanto a la actuación de Fiscales Adjuntos y adscritos, sobre el que el Auto Supremo impugnado se pronuncia en casación, el Tribunal de garantías concluye que en su formulación no contiene violación alguna a derechos ni garantías fundamentales alegados por el recurrente, además que en base al principio de unidad del Ministerio Público, no puede tacharse de ilegal menos defecto absoluto la sola intervención de ninguno de los fiscales en un proceso; y, 4) En cuanto a  la improcedencia del presente amparo por subsidiaridad, en el entendido de que está pendiente un nuevo recurso de casación contra el Auto de Vista dictado en cumplimiento del Auto Supremo 431, ese argumento no es atendible, pues el Auto Supremo que se impugna está ejecutoriado en la vía ordinaria, sin que exista recurso alguno para modificarlo.                                          

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Una vez designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose dispuesto por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, la reanudación de las labores jurisdiccionales, por lo que la presente causa fue sorteada el 2 de septiembre de 2010, en tal virtud la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa del expediente y prueba aportada se establece lo siguiente:

II.1.  El 25 de junio de 2005, los Fiscales Adjuntos Anticorrupción, Carmiña Llorente Barrientos y César Siles Bazán presentaron acusación formal contra Manuel Edgar Rada Pérez (recurrente) por los delitos de uso de instrumento falsificado y otros (fs. 8 a 18).

II.2.  Por Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado, declarando extinguida la acción penal por prescripción por los delitos de incumplimiento de deberes, supresión y destrucción de documentos y al imputado Manuel Edgar Rada Pérez autor de la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de la profesión, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y falsedad ideológica, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión (fs. 226 a 245).

II.3.  El 5 de abril de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó en apelación la Resolución 218/07, dentro del proceso penal de referencia, anulando totalmente la Sentencia 13/2006, disponiendo que otro tribunal de sentencia proceda a la reposición del juicio, saneando el defecto procesal absoluto que ocasiona la nulidad, con el fundamento de que los Fiscales Adjuntos que actuaron desde la imputación formal hasta la Sentencia sin estar habilitados en reemplazo del Fiscal de Materia, han promovido defecto absoluto inconvalidable obrando sin competencia, viciando sus actuaciones y consiguientemente el proceso sustanciado y la Sentencia pronunciada (fs. 248 a 251 vta.).

II.4.  El 26 de julio de 2007, los representantes del Ministerio Público solicitaron al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que toda vez que el proceso instaurado contra Manuel Edgar Rada Pérez se encuentra próximo a cumplir tres años de duración, se proceda a la priorización del caso (fs. 439). Por Auto de 2 de agosto de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia accedió a dicha solicitud, disponiendo pase a despacho el cuaderno procesal de referencia a efectos de su resolución (fs. 440).

 

II.5.  El 10 de agosto de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia admitió los recursos de casación interpuestos dentro del proceso penal de referencia (fs. 443 a 444 vta.), y el 17 de ese mes pronunció el Auto Supremo 431, por el que dejó sin efecto el Auto de Vista 218/07 impugnado, determinando que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo (fs. 446 a 451 vta.), constando la notificación a Manuel Edgar Rada Pérez el 17 de agosto de 2007 (fs. 452).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia presunta vulneración a sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso y a “los principios generales de igualdad, legalidad y tutela judicial efectiva” (sic) aduciendo que los Ministros recurridos hoy demandados en recurso de casación dictaron el Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007, examinado el caso, redactando el proyecto y aprobándolo en tan sólo dos días, en el que omitiendo cumplir sus funciones de control del orden público procesal, no declararon la nulidad del proceso pese a que se incurrió en defectos absolutos inconvalidables al validar indebidamente la participación de Fiscales Adjuntos cuando debería haber intervenido el Fiscal de Materia, único funcionario legitimado para ejercer la acción penal pública. Consiguientemente, se debe determinar en revisión si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del                           Estado y uso de terminología apropiada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Sobre el principio de unidad del Ministerio Público

         A efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde abordar el análisis partiendo del significado del principio anotado que se encuentra contenido en el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que a la letra dice:

         “Unidad y Jerarquía. El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente.

         El Ministerio Público se organiza jerárquicamente. Cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que cada funcionario tiene por sus propios actos”.

         Sobre el particular, este Tribunal en la SC 0291/2010-R, de 7 de junio, ha desarrollado el siguiente entendimiento:

         “El Ministerio Público, es único e indivisible según el art. 4 de la LOMP, puesto que los fiscales actúan exclusivamente en su nombre, obligados a desenvolverse como un sólo cuerpo, tanto en la actuación material como en las decisiones jurídicas que asuman, por ello pueden suplirse entre sí, participar individualmente o de manera conjunta entre varios, según los casos asignados, sin que pueda cuestionarse su competencia o falta de legitimación, no obstante que obedecen a una estructura jerárquica que es esencialmente administrativa y salvo en determinadas circunstancias como las de la impugnación resolverá conforme a ella.

         Por su parte, la doctrina, a decir de Carolina Sanchis Crespo, en la Revista del Tribunal Constitucional 6, de noviembre de 2004, Sucre-Bolivia, indica respecto al principio de unidad y dependencia jerárquica del Ministerio Público, que esta institución tiene un reconocimiento plural en la Ley del Ministerio Público (LMP), precisamente en el primer parágrafo del art. 4, incidiendo que es único e indivisible, afirmando que: 'No cabe pensar pues, en la existencia del MP propio de cada Departamento.

         Como proyección de la idea orgánica de unidad aparecen dos manifestaciones que conjuntamente configuran el principio de unidad. Se trata de la fungibilidad de los miembros del MP y de su homogeneidad de criterio.

         La fungibilidad o intercambiabilidad, de los fiscales se basa en que la actuación de éstos no se hace nunca en nombre propio, sino representando a la institución y por delegación de sus jefes. Reflejo de ella es el nº 9 del art. 36 LMP, que al referirse a las atribuciones del Fiscal General de la República dice que podrá designar a uno o más fiscales para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.

         También es un reflejo de la intercambiabilidad de los fiscales la posibilidad que permite el art. 58 LMP de encomendar a otro funcionario el despacho del asunto si la instrucción es objetada.

         Los fiscales al realizar su función constitucional deben tener un criterio uniforme, de otro modo se produciría el efecto indeseado de existir diversas interpretaciones de la legalidad…'.

         Finalmente, los fiscales asumen la responsabilidad de sus actuaciones tanto en el orden disciplinario, administrativo, civil y penal: arts. 6 de la LOMP; 70 y 279 del CPP, constituyendo un equilibrio necesario entre el compromiso que asume y las facultades, competencias y atribuciones que ejerce; las que, como se tiene dicho, se sujetan a la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales, las leyes del Estado, sus reglamentos y ordenamientos internos, al margen de la probidad, equidad y transparencia que les son de igual manera exigibles.”

         Haciendo el análisis del caso, y siempre sobre el principio de unidad del Ministerio Público, la referida Sentencia Constitucional acotó los siguientes aspectos:

         “De lo expuesto en virtud a los principios de obligatoriedad, unidad e indivisibilidad, del Ministerio Público, se colige que el fiscal adjunto Sandro Fuentes Miranda, se halla plenamente habilitado para asumir conocimiento sobre el presunto delito ambiental, previsto en el art. 112 de la LMA, ocasionado por un rebalse colas con residuos tóxicos en la zona alta de la ciudad de Potosí, consecuentemente su intervención en la investigación, recolección de elementos de convicción e imputación formal es absolutamente legítima.

El Tribunal de garantías, al considerar únicamente la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, para descalificar la competencia del Fiscal Adjunto y concluir que dicho funcionario no tuviera la facultad para conocer juicios penales con la nueva estructura por lo que la imputación contra los accionantes fuera ilegal, al haberla promovido como propia al considerarla que corresponda a rango jerárquico superior, desconocieron los principios aludidos que hacen a la labor del Ministerio Público y que se encuentran plenamente establecidos en el ordenamiento legal, partiendo de la propia Constitución Política del Estado y las leyes de desarrollo como lo son la Ley de Organización del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal. Los Vocales que conocieron el amparo hicieron una interpretación sesgada y aislada, sólo de la Disposición Cuarta del CPP, sin el análisis del contexto de la normativa que sustenta la actividad del Ministerio Público, (…)

De lo expuesto, se confirma que no son evidentes las competencias parciales o limitantes de los fiscales adjuntos; por el contrario, es la unidad de este órgano, que resalta con fuerza. (…)” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso de autos

         En principio cabe referirse a la primera parte de la denuncia de la accionante, que tiene que ver precisamente sobre la participación de los Fiscales Adjuntos en el proceso penal que ha motivado el amparo, aspecto que fue objeto de su recurso de casación planteado en el que cuestionó la legitimidad de éstos, pues a su juicio, el único funcionario legitimado para ejercer la acción penal pública es el Fiscal de Materia, fundamentos que por lo demás fueron reiterados en el amparo. Pues bien, al respecto no cabe más que ratificar los razonamientos expresados anteriormente y que se encuentran contenidos en la SC 0291/2010-R, cuya ratio descidendi para legitimar la actuación de estos Fiscales en los procesos se sustenta básicamente en el principio de unidad del Ministerio Público, que como se tiene referido encarna el ejercicio de las funciones de éste órgano a través de los fiscales en abstracto y no así considerados individualmente o a nombre propio, sino como un conjunto que hace a toda una institucionalidad, por lo que pueden suplirse entre sí sin considerar inclusive jerarquías, la que como se dijo es más bien esencialmente administrativa, pudiendo actuar individual o conjuntamente, pero siempre con homogeneidad de criterio, por lo que la actuación de uno u otro fiscal en un determinado caso no puede ser cuestionada por falta de competencia o legitimación ya que quien interviene en el asunto no es éste o aquél fiscal, sino la institucionalidad del Ministerio Público representada por sus fiscales; por lo que desde una perspectiva legal y menos constitucional no cabe cuestionamiento a la labor de los fiscales adjuntos, quienes conforme a lo expresado ut supra están plenamente habilitados para intervenir en los procesos en virtud al principio de unidad del Ministerio Público. Consecuentemente los Ministros demandados al haber validado su participación en el proceso que motivo el presente recurso, ahora acción, no han incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos del accionante, pues el Auto Supremo en cuestión se encuentra debidamente fundamentado y responde puntualmente a los puntos que fueron objetados en recurso de casación, no correspondiendo entonces nulidad alguna del Auto Supremo 431, como se pretende por vía de esta acción tutelar. 

         En cuanto a la segunda parte de la denuncia, respecto a que el Auto Supremo hubiera sido redactado y aprobado en tan sólo dos días; cabe señalar que tal situación tampoco constituye acto ilegal alguno que merezca reproche en sede constitucional, por cuanto el sorteo y despacho de causas responde a políticas internas de cada tribunal, los que en atención a los casos y situaciones en particular bajo su conocimiento, están plenamente habilitados para priorizar determinados asuntos en atención a sus peculiares circunstancias, como ha ocurrido en el presente caso en el que además existió petición expresa.       

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado el amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.   

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le   confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio  Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 64/08 de 7 de marzo de 2008, cursante de fs. 682 a 685 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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