SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2008, cursante de fs. 464 a 477 vta., el recurrente manifiesta que en plazo legal interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre, expedida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, habiéndose dictado el Auto de Vista 218/07 de 5 de abril de 2007, a través del cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior de ese Distrito dispuso la nulidad total del referido fallo y el consiguiente reenvío del proceso a otro tribunal de sentencia a fines de la reposición del juicio, señalando que la nulidad del juicio se basa y fundamenta en la indebida o ilegal participación de “fiscales adjuntos/asistentes” en el proceso, generando actividad procesal defectuosa absoluta inconvalidable que causa nulidad.

Señala que posteriormente se interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista 218/07, radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2007, consecuentemente el 10 de ese mes dictó el Auto Supremo 427/2007, notificado a las partes el 13 de agosto, sorteándose la causa a Ministro Relator el 15 del mismo mes, y cuarenta y ocho horas después se dictó el Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007, es decir, que en dos días los Ministros recurridos examinaron el caso, redactaron el proyecto de resolución y aprobaron el citado Auto Supremo 431, dentro de la acción penal promovida por el Ministerio Público y la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), vulnerando derechos y garantías en su tramitación, además que en el fondo es contradictorio e incoherente, careciendo de debida fundamentación, convalidando actuaciones ilegales y actividad procesal defectuosa absoluta. 

Denuncia que los Ministros recurridos inaplicaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), vulnerando el principio de integridad judicial y violentando la garantía del debido proceso, omitiendo cumplir sus funciones de control efectivo del orden público procesal y la legalidad, al no declarar la nulidad absoluta del proceso seguido en su contra por falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la presentación de la acusación formal y la sustentación de la acusación en juicio, cuando el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código (…) En los casos y formas previstas por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimientos que les causarán agravio”.

Finaliza indicando que los defectos absolutos inconvalidables o vicios de procedimiento que acarrean la nulidad están explicitados en el art. 169 del CPP, nulidad cuyo pronunciamiento fue negado indebidamente y que son concernientes a: “1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado…; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”. Sin embargo, pese a constar en el expediente que el Tribunal de Sentencia incurrió en una serie de defectos de esta naturaleza, pues en el desarrollo de la etapa preparatoria y del juicio se han producido actos procesalmente defectuosos que acarrean nulidad por falta de participación del Fiscal de Materia, pese a ello, las autoridades recurridas validaron indebidamente la participación de los Fiscales Adjuntos, con jerarquía de asistentes en el proceso, cuando debería haber intervenido el Fiscal de Materia, único funcionario legitimado para el ejercicio de la acción penal pública.