SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17790-36-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 48/2008 de 23 de abril, cursante de fs. 67 a 71, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Eustaquio Calcinas Coaquira contra Martín Álvarez Aliaga, Ramiro Ralde Montaño, Ricardo Rolando Linares Álvarez y Evelina Lourdes Chambi Humérez, Presidente y Concejales Municipales, respectivamente, de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la igualadad, a la petición, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. h), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2008, cursante de fs. 43 a 45 y el de subsanación de 19 del mismo mes y años (fs. 50 a 51), el recurrente señala que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante Resolución Municipal 17/07, aprobada en sesión extraordinaria de 31 de agosto, el Concejo Municipal de Coroico, instancia que resolvió suspenderlo de sus funciones y remitir obrados al Ministerio Público.
Indica que estos extremos son inaceptables, por cuanto la suspensión temporal únicamente procede al existir auto de procesamiento ejecutoriado, conforme estable el art. 36 inc. 5) de la Ley de Municipalidades (LM), que no se dio en autos por cuanto no existe antecedente penal alguno, acusación y menos aún auto de procesamiento ejecutoriado.
Expresa que, el 20 de septiembre de 2007, solicitó al Presidente y miembros del Concejo Municipal, la reconsideración de la Resolución 17/07, sin recibir respuesta alguna, vulnerándose de esta manera garantías constitucionales y normas internacionales sobre derechos humanos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos derechos a la igualadad, a la petición, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. h), 14 y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente, plantea amparo constitucional, contra
Martín Álvarez Aliaga, Ramiro Ralde Montaño, Ricardo Rolando Linares Álvarez y Evelina Lourdes Chambi Humérez, Presidente y Concejales Municipales, respectivamente, de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, solicitando, se ordene su restitución al Concejo Municipal.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 23 de abril de 2008, encontrándose presentes la parte recurrente y recurrido Ramiro Ralde Montaño, Concejal del Municipio de Coroico, en ausencia de los demás recurridos y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 62 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó plenamente el contenido del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El correcurrido Ramiro Ralde Montaño, en audiencia señaló: a) Una vez concluido el proceso administrativo interno, fueron remitidos antecedentes al Ministerio Público formalizándose la querella, tal cual lo dispone el art. 35 de la LM, en razón a que quedó demostrada la enajenación efectuada por el recurrente, de un vehículo de propiedad municipal a favor de Marco Antonio Ergueta Flores, quien formalizó su denuncia, motivo por el cual la Comisión de Ética del Órgano deliberante procesó hasta la conclusión del sumario administrativo; b) Se procedió a la suspensión del recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 48 de la LM, de conformidad con la Ley de Administración y Control Gubernamentales; c) No existió violación del derecho a la petición, en tanto se procedió a la notificación con la respuesta al memorial de reconsideración en Secretaría del Concejo Municipal; y, d) No hubo lesión al derecho a la defensa en razón a que el recurrente conocía el día y hora de la sesión extraordinaria del Concejo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia de Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 48/2008 de 23 de abril, cursante de fs. 67 a 71, por la que se concedió la tutela, ordenando su reincorporación al Concejo Municipal de Coroico, en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) De acuerdo a lo establecido por los arts. 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la acusación la que da apertura a la competencia del juez o tribunal de sentencia, por lo que en autos no se cumplió con lo establecido en la norma citada, derivando en un exceso del Concejo Municipal; 2) En cuanto a la presunción de inocencia, se tiene que fue vulnerado porque se dio una sanción anticipada al recurrente al suspenderlo temporalmente; 3) Respecto al derecho a la defensa, el recurrente fue legalmente notificado dentro del sumario administrativo que le fue instaurado; 4) Se descarta la violación del derecho a la petición, ya que por carta de 21 de septiembre de 2007, se ha respondido a la solicitud de 20 del mismo mes y año, efectuada por el recurrente; y, 5) No hubo vulneraciones de orden constitucional dentro del proceso administrativo sustanciado, de esta manera, se emitieron las resoluciones que corresponden, derivando el asunto ante el Ministerio Público.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designadas las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispuso la reanudación de las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 7 de septiembre de 2010; en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 20 de julio de 2007, fue emitida por el Concejo Municipal de Coroico, la Resolución Municipal 014/2007, por la que se apertura proceso administrativo contra el recurrente, para que sea sustanciado por la Comisión de Ética (fs. 4 a 5).
II.2. El 3 de septiembre de 2007, el Concejo Municipal de Coroico, pronuncia la Resolución Municipal 17/07, por la que se declara procedente la denuncia interpuesta contra el recurrente, disponiéndose: i) Remitir antecedentes y obrados originales al Ministerio Público a efectos de que se inicie la investigación correspondiente; ii) Suspender temporalmente al Concejal, Eustaquio Calcinas Coaquira del cargo de Concejal del Gobierno Municipal de Coroico, para que éste pueda asumir defensa en estrados judiciales (fs. 1 a 2).
II.3. El 20 de septiembre de 2007, el recurrente presentó ante el Concejo del Gobierno Municipal de Coroico, la reconsideración de la Resolución Municipal 17/07 (fs. 39 a 40).
II.4. Mediante carta de 21 de septiembre de 2007, se respondió a Eustaquio Calcinas Coaquira, que su solicitud de reconsideración no puede ser atendida, en razón a que los plazos establecidos por ley ya fenecieron (fs. 58).
II.5. El 12 de abril de 2008, el recurrente presenta recurso de amparo constitucional; es decir, seis meses y veintiún días después de la presentación de la Reconsideración (fs. 43 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos, a la petición, a la igualdad, a la defensa y a la presunción de inocencia, en razón a que considera que fue ilegalmente suspendido de su cargo de Concejal del Gobierno Municipal de Coroico, sin que se haya cumplido con el requisito de procedencia para dicho efecto; es decir, que exista auto de procesamiento debidamente sustanciado en su contra, asimismo, seña que no se dio respuesta a la reconsideración planteada ante la ilegal suspensión. En consecuencia, en revisión, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución Política del Estado es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto, valores y principios propios de la realidad, sobre la cual se cimienta la convivencia en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la Constitución Política del Estado vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma, establece: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Ley Fundamental, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante, al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante" y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, 0820/2007-R, entre otras; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" la acción.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología, propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales y para este Tribunal.
III.3.La inmediatez en la acción de amparo constitucional
Con carácter previo al análisis del caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a la inmediatez en la acción de amparo constitucional.
La jurisprudencia más reciente, da estricta aplicación al art. 129 de la CPE, que señala que la acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Así, éste Tribunal, ha manifestado en la SC 0160/2010 de 17 de mayo, cuando señala; "Esta acción tutelar o de defensa de derechos fundamentales, está sujeta a ciertos requisitos, y uno de ellos es a la inmediatez en su interposición, establecido anteriormente por la jurisprudencia constitucional, tal el caso del entendimiento dado en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, a través del cual este Tribunal: '…regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia'. Coherente con dicho razonamiento, el art. 129.II de la CPE, establece que esta acción de defensa de derechos se debe interponer: "…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el art. 4.II de la Ley 003, es aplicable dicho entendimiento jurisprudencial.
III.4 Análisis de la problemática planteada: No es posible ingresar a la compulsa y análisis sobre si efectivamente hubo lesión de derechos, debido a la extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo".
La jurisprudencia reciente es concordante, con la anteriormente sentada por este Tribunal, cuando en la SC 0099/2004 de 21 de enero, señala; "El amparo constitucional, como garantía instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características: el de inmediatez y el de subsidiariedad, como se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...'. En desarrollo de esta previsión constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, con relación al principio de inmediatez, ha establecido que "la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19 y se constituye en el principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo" (Así, las SSCC 0492/2002-R, 1438/2002-R, 0084/2003-R, 0226/2003-R y 1155/2003-R, entre otra) ".
Independientemente que no se haya ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada, en razón a que el recurrente dejó que transcurran seis meses y veintiún días de presentada la reconsideración ante el Concejo del Gobierno Municipal de Coroico; este Tribunal concluye que éste hecho no soslaya de manera alguna el que a través de la omisión de dar respuesta a la Reconsideración planteada por el accionante, los funcionarios públicos hayan incurrido en responsabilidad por la función pública, en virtud a que el art. 73 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, determina que; "…el servidor público que no resuelva los asuntos que son de su competencia en los plazos previstos, será pasible de responsabilidad por la función pública, de conformidad a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias", ya que al memorial presentado por el accionante, el 19 de septiembre de 2007 (fs. 39 a 40), donde pide la reconsideración de la Resolución Municipal de 17/07, en la que solicita se le restituya como Concejal Titular; el Presidente del Concejo Municipal de Coroico, mediante oficio de 21 del mismo mes y año (fs. 58), da respuesta a la solicitud de reconsideración, señalando que por decisión del Pleno del Concejo se rechaza la misma, toda vez que los plazos establecidos fenecieron.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al conceder la tutela, evaluó de manera incorrecta e incompleta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4, 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 48/2008 de 23 de abril, cursante de fs. 67 a 71, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del asunto, salvándose todos los actos suscritos por el accionante que estén conforme a derecho en procura de la paz y orden jurídico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO