SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
El correcurrido Ramiro Ralde Montaño, en audiencia señaló: a) Una vez concluido el proceso administrativo interno, fueron remitidos antecedentes al Ministerio Público formalizándose la querella, tal cual lo dispone el art. 35 de la LM, en razón a que quedó demostrada la enajenación efectuada por el recurrente, de un vehículo de propiedad municipal a favor de Marco Antonio Ergueta Flores, quien formalizó su denuncia, motivo por el cual la Comisión de Ética del Órgano deliberante procesó hasta la conclusión del sumario administrativo; b) Se procedió a la suspensión del recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 48 de la LM, de conformidad con la Ley de Administración y Control Gubernamentales; c) No existió violación del derecho a la petición, en tanto se procedió a la notificación con la respuesta al memorial de reconsideración en Secretaría del Concejo Municipal; y, d) No hubo lesión al derecho a la defensa en razón a que el recurrente conocía el día y hora de la sesión extraordinaria del Concejo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- "accionante"
- "denegar"
- III.3.La inmediatez en la acción de amparo constitucional
- REVOCAR