SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3.La inmediatez en la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia más reciente, da estricta aplicación al art. 129 de la CPE, que señala que la acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Así, éste Tribunal, ha manifestado en la SC 0160/2010 de 17 de mayo, cuando señala; "Esta acción tutelar o de defensa de derechos fundamentales, está sujeta a ciertos requisitos, y uno de ellos es a la inmediatez en su interposición, establecido anteriormente por la jurisprudencia constitucional, tal el caso del entendimiento dado en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, a través del cual este Tribunal: '…regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia'. Coherente con dicho razonamiento, el art. 129.II de la CPE, establece que esta acción de defensa de derechos se debe interponer: "…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

          La jurisprudencia reciente es concordante, con la anteriormente sentada por este Tribunal, cuando en la SC 0099/2004 de 21 de enero, señala; "El amparo constitucional, como garantía instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características: el de inmediatez y el de subsidiariedad, como se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...'. En desarrollo de esta previsión constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, con relación al principio de inmediatez, ha establecido que "la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19 y se constituye en el principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo" (Así, las SSCC 0492/2002-R, 1438/2002-R, 0084/2003-R, 0226/2003-R y 1155/2003-R, entre otra) ".

Independientemente que no se haya ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada, en razón a que el recurrente dejó que transcurran seis meses y veintiún días de presentada la reconsideración ante el Concejo del Gobierno Municipal de Coroico; este Tribunal concluye que éste hecho no soslaya de manera alguna el que a través de la omisión de dar respuesta a la Reconsideración planteada por el accionante, los funcionarios públicos hayan incurrido en responsabilidad por la función pública, en virtud a que el art. 73 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, determina que; "…el servidor público que no resuelva los asuntos que son de su competencia en los plazos previstos, será pasible de responsabilidad por la función pública, de conformidad a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias", ya que al memorial presentado por el accionante, el 19 de septiembre de 2007 (fs. 39 a 40), donde pide la reconsideración de la Resolución Municipal de 17/07, en la que solicita se le restituya como Concejal Titular; el Presidente del Concejo Municipal de Coroico, mediante oficio de 21 del mismo mes y año (fs. 58), da respuesta a la solicitud de reconsideración, señalando que por decisión del Pleno del Concejo se rechaza la misma, toda vez que los plazos establecidos fenecieron.