SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1738/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Con esos antecedentes interpone hábeas data contra Oscar Yasmani Justiniano Egües; solicitando: a) Que el recurrido por cuenta y riesgo propio retire de la página Bolivia.com y de todos los celulares y demás medios de información informáticos sean públicos y privados las imágenes de la relación íntima donde se encuentra su hija; y, b) La condena al resarcimiento de los daños civiles, la responsabilidad penal y se condene al pago de las costas procesales.
La recurrente a través de su abogado se ratificó íntegramente en el contenido del recurso y ampliando señaló: a) El 14 de octubre del presente año, hizo llegar carta notariada al recurrido para que pueda hacer la cancelación y levantamiento de toda la información que transmitía a terceros y especialmente a la juventud universitaria; b) Antes de llevarse a cabo la audiencia de habeas data, se apersonaron a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), para conocer si levantaron la información, empero fueron informados que nadie se apersonó a esa Empresa para tal efecto, por lo que cumplieron con el principio de subsidiariedad; c) Adjuntamos para más prueba el disco compacto donde el recurrido mantiene una relación íntima con la hija de la recurrente, siendo en consecuencia el responsable de transmitir esta información a través del “bloothu”; d) La relación íntima es obtenida en el cuarto del recurrido, donde al fondo se puede apreciar su ropero, tiene su televisor que esta en la pared posterior del inmueble, por este hecho la hija de la recurrente fue excluida de toda el área con la que se reunía, lo que la obligó a retirarse de la universidad y recluirse en su domicilio casi a tiempo completo; y, e) Si el recurrente realiza las gestiones correspondientes en ENTEL es posible que esa situación pueda corregirse.
Con la réplica señaló que las imágenes fueron divulgadas en una reunión de profesores en la Carrera de Turismo, muestra clara de que alguien quiso hacer daño a la hija de la recurrente, y el responsable es el recurrido, pues es él quien de manera primigenia obtiene esta base, y a sabiendas transmite la información a terceras personas. El día sábado 10 de noviembre de 2007, la hija de la recurrente recibió la llamada del recurrido, para que se olvide de este recurso, y más bien vuelvan a enamorar.
a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: “…la acción del hábeas data … es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Naturaleza jurídica
- Fragmento 14
- el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado
- Fragmento 16
- 1. Conocer la información
- 2. Actualizar
- 3. Modificar o corregir
- 4. Preservar la confidencialidad
- 5. Excluir la información sensible
- a) Activa,
- Procedimiento
- SC 0965/2004-R, señaló:
- como la inminencia
- Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante.
- III.3. Análisis del caso de autos
- en ningún momento estos aspectos fueron negados por el demandado, quien simplemente se limitó a señalar que no fue él que introdujo en la página web Bolivia.com esa filmación, ni la reprodujo a otros celulares a través del sistema de bluetooth; lo que innegablemente da cuenta que el demandado mantuvo esa relación sexual con la representada de la accionante y que fue él quien mediante su celular realizó dicha filmación y por ende quien tiene la base primigenia de esos datos; por lo tanto al ser la única persona que contaba con esas imágenes, es de suponer con absoluta claridad y lógica común inclusive, de que el demandado es quien introdujo esa imágenes en la página web Bolivia.com y que también la fue pasando vía bluetooth a diferentes celulares, ocasionando de esta manera un daño irreparable a la representada de la accionante
- ya que ésta jamás otorgó su consentimiento para que esas imágenes que forman parte de su vida íntima sean divulgas a través de los medios electrónicos como es la página web y el bluetooth, afectándola directamente a su imagen, honra y reputación,
- POR TANTO
- 2º