SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1742/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El Gobierno Municipal de Santa Cruz, en el ámbito de la jurisdicción y competencia establecida por los arts. 2 y 9 de de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, declaró la expropiación de tierras en la U.V. 55A, zona oeste, avenida Roca y Coronado para la implementación de un espacio de recreación denominado Parque Urbano de la Juventud, afectando bienes inmuebles de su propiedad en una proporción del 23%; mediante Ordenanza Municipal (OM) 058/92 de 30 de noviembre de 1992, declararon la necesidad y utilidad pública de la construcción del parque de preservación ecológica del Piraí, y por consiguiente, la expropiación de los terrenos en la zona noroeste entre las avenidas Roca y Coronado en una extensión de 353.616m², ordenanza que dispuso insertar en el Plan Operativo Anual (POA) de 1993 el monto indemnizable a favor de los propietarios.
Por OM 087/2001 de 13 de septiembre, el Concejo Municipal ratificó la declaratoria de necesidad y utilidad pública para la expropiación del área verde ubicada en la zona noreste entre las avenidas Roca y Coronado, ordenanza que dispuso al ejecutivo municipal, presupuestar dentro el POA 2002, los recursos necesarios para la indemnización al resto de los propietarios del 23% de los terrenos en el Parque Urbano de la Juventud, que no recibieron el justo precio (art. 30 inc. a) de OM 087/2001).
En vista de que, el Alcalde Municipal no ejecutó la implementación del Parque Urbano de la Juventud dispuesta por OM 035/95, ni efectuó el pago de indemnización correspondiente, el 20 de julio de 1998, Luis Alberto Lavayen Amelungue y Jaime Diego Fernando Montenegro Ernst solicitaron se libere de la expropiación, el 23% de los terrenos afectados y la derogatoria de la OM 035/95, por haberse vencido el plazo de ejecución, conforme prescribe el art. 87 de la Ley de Municipalidades (LM), petitorio que fue avalado por el informe “OMA 016/98” de 27 de noviembre por no haberse pagado ni compensado el justiprecio de la expropiación.
Por otra parte, mediante oficio 104/99 de 12 de noviembre y según el plan regulador, se puso en consideración del Concejo Municipal, la solicitud de reversión, donde la Comisión de Planificación Urbana emitió el informe CPU 203/99 de 29 de noviembre, a objeto de que el plenario del ente deliberante adopte una decisión al respecto.
No obstante, la existencia de informes favorables a la demanda de reversión, el Concejo Municipal ratificó la expropiación del 23% de los terrenos afectados para el Parque Urbano de la Juventud, emitiendo la OM 087/2001, restringiendo el derecho a la propiedad en violación del art. 125 de la LM, por encima de su propia normativa, en vez de anular o derogar la Resolución municipal 035/95, restableció la vigencia de la OM caducada, por no haberse efectivizado en el plazo de dos años.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1.
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR