SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                         2008-17673-36-RAC

Distrito:                               Oruro

Magistrado Relator:           Ernesto Félix Mur

En revisión de la Resolución 01/2008 de 2 de abril (aunque erradamente se consigna marzo), cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Caracollo, provincia Cercado del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Crispín Flores Acho contra Daría Urbina García, Presidenta y Rogelio Poma López, Secretario respectivamente, ambos del Concejo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos al ejercicio de la función pública, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y h) y, 40 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2008, cursante de fs. 10 a 13vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En las elecciones municipales de diciembre de 2004, el recurrente es elegido Concejal titular del Municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro. El 31 de enero de 2005, en sesión concejal extraordinaria, es designado Presidente del Concejo de dicho Municipio por las gestiones 2005-2006.

El 12 de marzo de 2006, ante la presión ejercida por la Federación Sindical Originaria Regional Caracollo (FESORC), presentó una solicitud de licencia temporal ante la Asamblea de esta Federación , es decir, de 13 del mismo mes y año al 31 de diciembre de 2007, sin embargo, a efectos de generar mayores conflictos entre el Gobierno Municipal y la FESORC, el 13 de marzo, mediante Resolución Municipal 13/2006 “Licencia temporal del Concejal Crispín Flores Acho” (sic.), el Concejo Municipal, a solicitud de la FESORC, concede dicha licencia por la gestión 2006 y 2007, computable desde la misma fecha hasta el 13 de marzo de 2007.

Con la finalidad de precautelar la gobernabilidad municipal, evitar conflictos sociales y la mala interpretación de su decisión inicialmente forzada, consintió que el Concejal suplente, ejerza sus funciones hasta el 6 de marzo de 2008.

Habiéndose cumplido la Resolución Municipal 13/2006, el 6 de marzo de 2008, solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal, Daría Urbina García, la restitución al cargo de Concejal titular, sin que hasta la fecha se pronuncie favorablemente; posteriormente, el 13 de marzo de ese año, reiteró la solicitud de restitución y habilitación en dicho cargo, ante la cual, ésta autoridad asumió una posición arbitraria y prepotente al referir inclusive, en una sesión, que ningún recurso de amparo le haría retroceder, situación que implica la vulneración de sus derechos al ejercicio de la función pública, al trabajo y a la “seguridad jurídica”. Por mandato del art. 39 de la Ley de Municipalidades (LM), es facultad privativa del presidente del Concejo Municipal la habilitación y convocatoria a los concejales en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo, correspondiendo por analogía su rehabilitación y convocatoria pública a las sesiones del Concejo Municipal de Caracollo.

Con relación al Secretario del Concejo, a efectos de acreditar lo manifestado, solicitó fotocopias legalizadas de las actas de las sesiones del Concejo Municipal, donde se consideró o no su petición de restitución, al ser esta la autoridad tenedora de los libros de actas; sin embargo, manifestó que no entregaría esta documentación, vulnerando su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El recurrente, alega como presuntamente vulnerados, sus derechos al ejercicio de la función pública, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y h) y 40 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Daría Urbina García, Presidenta; y, Rogelio Poma López, Secretario, ambos del Concejo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro; solicitando se declare procedente y conceda el recurso, en consecuencia, disponga su inmediata restitución y convocatoria al cargo de Concejal Municipal de Caracollo, al haberse cumplido el plazo de vigencia de la licencia solicitada, con las condenaciones de ley averiguadas en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de abril de 2008 conforme consta en acta cursante de fs. 102 a 109 vta., en presencia del recurrente asistido de su abogado, las autoridades recurridas asistidas de sus abogados; y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó el contenido íntegro del recurso interpuesto.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de Daría Urbina García, Presidenta del Concejo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, informó: 1) El recurso formulado, carece de legitimidad pasiva debido a que, la Resolución impugnada, ha sido firmada por un ente colegiado como es el Concejo Municipal de Caracollo; en consecuencia, el recurrente debió dirigir su amparo contra todo el Concejo y no sólo contra dos de sus miembros; 2) No es evidente la presión que ejerció la FESORC, para la firma de su renuncia, considerando que la misma no fue dirigida a la Federación sino al Concejo Municipal; 3) La resolución es clara al indicar en su parte resolutiva que la licencia se computa desde el 13 de marzo de 2006 al 13 de marzo de 2007; 4) El recurrente dejó transcurrir los meses exigidos para la interposición del recurso de amparo constitucional, en consecuencia, dejó precluir su derecho al no solicitar su incorporación o habilitación al Concejo Municipal casi durante un año, desde el 14 del referido mes y año, estando habilitado hasta el 8 de marzo de 2008, sin que la coyuntura política sea un justificativo válido para incumplir este plazo; y, 5) Las solitudes de 6 y 10 de marzo de 2008, no deben ser consideradas a efectos de habilitar la presentación de este recurso en cuanto al plazo debido a la mala fe del recurrente.

El abogado de Rogelio Poma López, Secretario del Concejo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, informó: a) La Resolución Municipal 13/2006 de 13 de marzo, refiere a una licencia temporal del recurrente cuyo contenido indica que renunció al cargo ante la Asamblea magna de la FESORC y que el 12 de marzo de 2006, presentó una carta cambiando de destinatario la misma y hace conocer la renuncia temporal en su condición de Concejal por las gestiones 2006 y 2007; b) El art. 27 de la LM, prevé las causales de cesación de funciones, entre las cuales no se consigna la renuncia temporal; c) El art. 2 de la Resolución Municipal 13/2006, dispone que la licencia se computa desde el 13 de marzo de 2006 al 13 de marzo de 2007, sin embargo, el recurrente se castigó desde esta ultima hasta el 14 de marzo de 2008, de manera voluntaria no documentada, presentando una solicitud de restitución el 6 del dicho mes y año, cuando únicamente la Corte Electoral puede otorgarle este nombramiento y reitera la misma el 10 del mismo mes y año, solicitando además fotocopias del cuaderno de actas de las sesiones, cuando tenía seis meses para interponer el amparo constitucional; d) Debió formular la reconsideración ante todo el Concejo Municipal a efectos de que se aclare que no corresponde la renuncia temporal sino licencia; y, e) Es atribución del Secretario, emitir fotocopias legalizadas, empero con el consentimiento y voto del cuerpo colegiado por serla máxima autoridad del Gobierno Municipal.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Caracollo, provincia Cercado del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2008 de “2 de marzo” , cursante de fs. 110 a 112 vta., que declaró “improcedente el recurso interpuesto contra ambas autoridades, con el siguiente fundamento: i) El recurso es presentado extemporáneamente, casi un año después, fuera del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional, habiendo precluido su derecho a interponerlo, considerando que, el amparo constitucional, no puede estar a disposición de los legitimados durante un tiempo indefinido; y, ii) El Secretario del Concejo recurrido, no podía expedir las fotocopias legalizadas solicitadas por el recurrente sin una orden previa del Presidente del Concejo o del Alcalde Municipal de Caracollo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 4 de abril de 2008; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; habiéndose procedido al sorteo de la causa el 7 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia lo siguiente:

II.1.    En diciembre de 2004, el recurrente Crispín Flores Acho, es elegido Concejal titular del Municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro (fs. 1).

II.2.    El 31 de enero de 2005, conforme acta de sesión Concejal de elección y posesión de la Directiva del Concejo Municipal de Caracollo y del Alcalde Municipal, el recurrente es designado Presidente de ese Concejo Municipal por las gestiones 2005-2006 (fs. 2).

II.3.    El 13 de marzo de 2006, el recurrente presenta una nota ante el Concejo Municipal mediante la cual hace conocer su renuncia temporal en su condición de Concejal por las gestiones 2006 y 2007 (fs. 87).      

II.4.    En la fecha antes señalada, la Presidenta del Concejo Municipal de Caracollo Martha Tórrez de Arce, el Vicepresidente, Milton Cabezas Delgado y el Secretario Rogelio Poma López, este último recurrido, haciendo referencia a la nota del 12 de marzo de ese año, emiten la Resolución Municipal 13/2006, que resuelve conceder al recurrente la licencia temporal solicitada, disponiendo la convocatoria al Concejal suplente del partido del MAS, en resguardo de la gobernabilidad del Municipio, disponiendo que se la computara desde el 13 de marzo de 2006 al 13 de marzo de 2007 (fs. 3 a 4).

II.5.    El 6 de marzo de 2008, el recurrente solicita a la Presidenta del Concejo Municipal, Daría Urbina García, disponga su inmediata restitución en el cargo de Concejal Municipal Titular, anunciando que se presentaría en las próximas sesiones (fs. 5).

II.6.    El 13 de marzo de ese año, reiteró la solicitud de reincorporación en dicho cargo (fs. 6).

II.7.    El 17 del referido mes y año, presentó escrito dirigido al Secretario del Concejo Municipal, Rogelio Poma López, recurrido, solicitando fotocopias legalizadas de las actas de las tres últimas sesiones donde se consideró su petición de restitución, denegada por la Presidenta del Concejo Municipal de Caracollo (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega la vulneración de sus derechos al ejercicio de la función pública, al trabajo, y a la “seguridad jurídica”, manifestando que la Presidenta del Concejo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, de manera arbitraria y prepotente no dispone su restitución y convocatoria al cargo de Concejal titular de dicho Municipio, del cual se desvinculó de manera forzada ante la presión de la FESORC, situación que luego -aduciendo el beneficio de la gobernabilidad del Municipio- consintió, situación ante la cual remitió una nota de “renuncia temporal” al ejercicio de su cargo, la misma que, es concedida por el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 13/2006 de 13 de marzo, en forma de “licencia temporal”, misma que transcurriría desde esa fecha hasta el 13 de marzo de 2007; y, con relación al Secretario del Concejo Municipal, refiere que éste habría vulnerado su derecho a la petición, al negar su solicitud de fotocopias legalizadas de las últimas tres actas de las sesiones del Concejo, para corroborar la consideración de su petición de de reincorporación en sus funciones y su denegatoria, por parte de la Presidenta de este Concejo Municipal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que, el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su disposición final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo, no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Ley Suprema, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas y el mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional ( LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada, denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que, en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Actos consentidos

El art. 96.2 de la LTC, prevé la improcedencia de la acción de amparo contra los actos consentidos libre y expresamente por el accionante, que pueden ser expreso, cuando se acepta fehaciente y fáctico o tácito, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no se presenta objeción o impugnación alguna en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.

En ese marco, no se puede concebir el hecho de que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, quede indefinidamente abierta para cuando el supuesto agraviado decida activarla y pretenda el reconocimiento de sus derechos.

El titular de un derecho, atendiendo razones personales o institucionales, puede consentir de manera expresa o tácita, conforme prevé la jurisprudencia, la lesión o amenaza a sus derechos, sometiendo su accionar a lo dispuesto por la autoridad demandada o particular, situación que abarca el cumplimiento de la resolución pronunciada por la autoridad o persona individual o colectiva demandada y que se impugna mediante la acción tutelar constitucional. Este proceder, funda la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos” (SC 0725/2010-R de 26 de julio).

III.4. Análisis del caso concreto

         

         El accionante, argumenta su acción en el hecho de que, la Presidenta del Concejo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, no dispone su reincorporación y consiguiente convocatoria a las sesiones para ejercer su cargo de Concejal titular de ese Municipio; que su retiro del Municipio inicialmente fue forzado por la FESORC y luego consentida enbeneficio de la gobernabilidad del Municipio; que el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 13/2006 de 13 de marzo, concediendo una licencia temporal determinando se la compute desde la misma fecha hasta 13 de marzo de 2007; y que el Secretario del Concejo Municipal, vulneró su derecho a la petición al negar su solicitud de fotocopias legalizadas de las últimas tres actas de las sesiones del Concejo, en las que se habría considerado su petición de reincorporación y denegado por la Presidenta de dicho Concejo Municipal.

En el presente caso, el accionante, solicita su restitución y convocatoria al cargo de Concejal Municipal de Caracollo después de un año de cumplido el plazo de vigencia de la licencia solicitada, es decir, dejó transcurrir un año más desde la fecha en que podía solicitar su reincorporación a ese Municipio, sin que el hecho de aducir que consintió la situación durante ese tiempo con la finalidad de no generar conflictos entre el Municipio y la FESORC, justifique su actitud pasiva frente al hecho de ejercer sus funciones que considera vulnerante de derechos, más aún si esta situación conflictiva no ha sido demostrada objetivamente.

En ese contexto, es de aplicación el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia, debido a que, de la revisión de antecedentes, se verifica que el accionante, consintió con su desvinculación del Municipio y la consiguiente deserción de sus funciones durante un año, del 13 de marzo de 2006 al 13 de marzo de 2007, para recién solicitar su reincorporación, el 6 de marzo de 2008, y reiterarla el 13 de ese mes y año, es decir dejó pasar un año más de lo solicitado para luego pretender su habilitación como Concejal titular, dejando precluir su derecho, pretendiendo mediante la presente acción suplir su propia negligencia, situación inadmisible para la jurisdicción constitucional, que no puede estar a su disposición en forma indefinida.

El interés personal para alegar respaldo legal, debe manifestarse en actos y actitudes oportunas, que en el caso en particular, patenticen no sólo la aspiración legítima de retornar al Concejo Municipal, sino el compromiso de servicio al Municipio y a la comunidad a la que se debe, porque además del pretendido ejercicio de un derecho, está la responsabilidad de cumplir con el pueblo que lo eligió, circunstancia que no se aprecia en el accionante, por su desinterés y apatía al no hacer nada durante un año, tendiente a su reincorporación al Concejo Municipal, continuando apartado del cargo aún cuando se cumplió su licencia temporal en detrimento de sus propios derechos, pues no se trata de volver al ejercicio de tan importante función cuando al funcionario le parezca, o sujeto a su libre albedrio.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” el recurso de amparo constitucional, ahora acción, aunque con otro fundamento; respecto al Secretario del Concejo y desarrollando el procedimiento constitucional cuando correspondía su improcedencia in límine por esta causal en la fase de análisis para su admisión, ha compulsado correctamente los hechos y alcances de la acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución 1/2008 de 2 de abril, cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto; y de Sentencia de Caracollo, provincia Cercado del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia

DENIEGA la tutela solicita, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

 Se recomienda al Juez de garantías, previamente a admitir la acción y desarrollar el procedimiento constitucional, verificar las causales de inactivación de la misma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fd. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO