SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
El abogado de Daría Urbina García, Presidenta del Concejo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, informó: 1) El recurso formulado, carece de legitimidad pasiva debido a que, la Resolución impugnada, ha sido firmada por un ente colegiado como es el Concejo Municipal de Caracollo; en consecuencia, el recurrente debió dirigir su amparo contra todo el Concejo y no sólo contra dos de sus miembros; 2) No es evidente la presión que ejerció la FESORC, para la firma de su renuncia, considerando que la misma no fue dirigida a la Federación sino al Concejo Municipal; 3) La resolución es clara al indicar en su parte resolutiva que la licencia se computa desde el 13 de marzo de 2006 al 13 de marzo de 2007; 4) El recurrente dejó transcurrir los meses exigidos para la interposición del recurso de amparo constitucional, en consecuencia, dejó precluir su derecho al no solicitar su incorporación o habilitación al Concejo Municipal casi durante un año, desde el 14 del referido mes y año, estando habilitado hasta el 8 de marzo de 2008, sin que la coyuntura política sea un justificativo válido para incumplir este plazo; y, 5) Las solitudes de 6 y 10 de marzo de 2008, no deben ser consideradas a efectos de habilitar la presentación de este recurso en cuanto al plazo debido a la mala fe del recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto