SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1773/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1773/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.   Análisis del caso

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, por cuanto: 1) Teófilo Martínez Rodas, Pánfilo Puma Paniagua y Rocío Zenteno Guzmán, Concejales del Gobierno Municipal de Padilla -ahora autoridades demandadas- en la sesión ordinaria 42/06 de 25 de octubre, acordaron por unanimidad rechazara la adquisición de una camioneta para el Municipio, además de definir que el pavimento de las calles “final Bolívar y Destacamento 111” de esa ciudad fuera por administración directa y no por administración delegada, lo que fue aprobado mediante la Resolución Municipal respectiva, sin embargo, sin respetar los procedimientos establecidos en la Ley de Municipalidades (LM), a solicitud del Alcalde Municipal, reconsideraron ambos temas sin que la decisión haya sido tomada por los dos tercios de los miembros del Concejo Municipal; 2) Este mismo hecho sucedió con la aprobación del POA 2007, que ya fue decidido en la sesión ordinaria 47/06 de 1 de diciembre, pero el 7 del mismo mes y año, en la sesión ordinaria 48/06, sin seguir lo establecido por el art. 22 de la Ley de Municipalidades, se reconsideró el POA 2007.

En el presente caso, el accionante claramente expone que el Concejo Municipal de Padilla emitió resoluciones de reconsideración, sin seguir el procedimiento establecido por la Ley de Municipalidades en su art. 22, por lo que en su petitorio claramente solicite que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas en las sesiones 44/06 y 48/06. Sin embargo, es necesario hacer notar que el accionante impugna actas de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, y no identifica las Resoluciones Municipales u Ordenanzas Municipales, por lo que es difícil determinar exactamente que actos de tales sesiones se estaría impugnando, y si bien las determinaciones de las sesiones ordinarias de los Concejos Municipales tienden a convertirse en Ordenanzas Municipales, estas deber ser emitidas y promulgadas para tener efectos jurídicos.

Lo debatido dentro de una sesión ordinaria, y los acuerdos que se sienten dentro de estas, forman parte del proceso de debate interno de éste órgano deliberativo, ahora, lo que el accionante pretende es que se anulen las mencionadas sesiones del Concejo Municipal, por que en éstas se reconsideraron temas que a su parecer ya fueron resueltos por el Concejo Municipal, haciendo referencia al art. 22 de la LM, porque a su entender, para reconsiderar lo decidido por el Consejo Municipal se requiere el voto conforme de 2/3 del total de sus miembros. Sin embargo el art. 22 de la LM tiene por objeto  la reconsideración de Ordenanzas y Resoluciones Municipales, y no  sesiones del Concejo, por lo que en el presente recurso no se ha demostrado una relación de causalidad entre el derecho que demanda el accionante y el acto que supuestamente vulneró los mismos, ya que no existió reconsideración  sobre Ordenanza o Resolución alguna, por lo que este recurso carece de relevancia constitucional, debiendo aplicarse la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3.