SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1793/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1793/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.  Análisis del caso

  El art. 11 del DS 27172, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, establece que, los administrados que intervengan en el procedimiento, podrán solicitar dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación, la aclaratoria de las resoluciones que presenten contradicciones o ambigüedades, a dicho efecto, los Superintendentes resolverán la procedencia de la solicitud dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin recurso ulterior, en cuyo caso la aclaración no alterará sustancialmente la resolución objeto de la misma.

  No obstante lo expresado precedentemente, respecto a que las modificaciones o aclaraciones no pueden alterar el fondo o esencia misma de las resoluciones, este hecho no implica que no se deba garantizar la defensa amplia e irrestricta en materia administrativa, en razón a que la complementación o ampliación que pudo darse a la RA 1394, podría eventualmente haber aportado algunos elementos, para que tanto los accionantes, como la Superintendencia de Telecomunicaciones consideren y apliquen en el procedimiento en ese momento pendiente de solución en sede administrativa. Esta posición es coherente con la jurisprudencia emitida por este Tribunal, cuando en la SC 1233/2005 de 10 de octubre, señala: “Consecuentemente, al haberse demostrado que los recurridos modificaron materialmente el Auto de Vista de 13 de agosto de 2004, mediante enmienda en el que se pronunciaron sobre el fondo de una cuestión ya resuelta, en absoluto desconocimiento de la finalidad y límites que la ley impone a la complementación y enmienda, han vulnerado el derecho del actor a la seguridad jurídica el que, según ha definido este Tribunal en su SC 0287/1999-R de 28 de octubre, es la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que este sea restituido”.

  Si bien, el extremo planteado por este Tribunal, referido a la posibilidad de modificación de la Resolución ya señalada, no se dio en autos, no significa que no haya existido vulneración del derecho a la defensa, independientemente de que la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532 de 12 de junio de 2007, emitida por la SITTEL, era recurrible como cualquier otra resolución. 

El art. 20 del citado DS 27172, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, señala que, será procedente la revocación del acto anulable no definitivo por vicios de procedimiento, cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, extremo que se dio en autos, por lo que se puede señalar que es cierta la afirmación de COTEL Ltda., relacionada con el hecho que la SITTEL, al anticiparse a la emisión de la Resolución que resolvía la aclaración y complementación solicitada, se haya anticipado a los actos de la Superintendencia General del SIRESE, como también es cierto que se haya vulnerado la estructura del sistema procesal, ya que si era relevante el conocer el resultado del Auto de complementación y enmienda, consecuentemente, la garantía del debido proceso fue transgredida, en la premura por la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532, de 12 de junio de 2007 

  Por otra parte, la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, como los derechos al trabajo y al comercio, denunciada por los accionantes, es una afirmación que no tiene respaldo legal alguno; ya que éstos no pudieron demostrar en qué medida fueron restringidos ambos derechos y garantía señalados.