SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17877-36-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 4/2008 de 9 de mayo, cursante de fs. 108 a 111 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Ordinario y Sentencia de la provincia Cercado con Asiento en Caracollo del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Fausto Choque Condori en representación de la Universidad Técnica de Oruro (UTO) contra Basilio Flores Canavari, Secretario General, Isidro Flores Condori, Nicasio Canaviri Flores y Mario Alvarado Tola, miembros y dirigentes de la “Central de Campesinos de Condoriri” respectivamente, alegando la vulneración de los derechos de la Institución a la que representa a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 22.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 1 de abril de 2008, cursante de fs. 37 a 41, el recurrente en representación de la UTO refiere:
De la Escritura Pública 22 de 31 de diciembre de 1973, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR), bajo la Partida 4 del Libro de Propiedades capital de la provincia Cercado de 1969, la cual acredita que la UTO es propietaria de 1.610 has, adquiridas a título de compra venta de sus anteriores propietarios, Fernando Fusco, copropietario y apoderado de su hermano Ramiro Justo Fusco y por su madre Betshave Collazos Vda. de Fusco; predio que ha venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida desde el 10 de mayo de 1963, constituido con el transcurso del tiempo en Centro Experimental Agropecuario Condoriri, la que cumple una función económico social, determinada por el art. 169 de la CPEabrog.
Luego de venir usando pacifica e ininterrumpidamente el Centro Experimental Agropecuario Condoriri, por más de cuarenta y cinco años, un grupo de campesinos encabezados por Basilio Flores Canaviri, Secretario General de la Central de Campesinos de Condoriri, iniciaron desde el 2007, una serie de acciones políticas que devienen en planificación, acosamiento y finalmente toma violenta del Centro Experimental Agropecuario Condoriri; la Universidad, en busca de resolver el conflicto en pos de los intereses de ambas partes, acudió inclusive a autoridades municipales, departamentales y nacionales, acciones que lamentablemente no fueron comprendidas, otorgando a la UTO un plazo de sesenta días para su desocupación, arguyendo que esa propiedad, les pertenecía por más de quinientos años y que la Universidad sería la usurpadora.
A pesar de llevar un proceso de diálogo, lamentablemente los campesinos fueron avasallando de a poco la propiedad de la UTO, ingresando su ganado a alfares, enviando a mujeres y niños a cometer avasallamiento y finalizar en trabajos de arado acompañados de explosiones de dinamita, acciones más persistentes en los últimos días del mes de febrero de 2007 y marzo de 2008. En la intención de resguardar la propiedad de la UTO, algunos trabajadores de la institución incluso fueron amenazados y golpeados por comunarios de Condoriri, denotando una abierta posición de tomar el Centro Experimental Agropecuario Condoriri, en la cual la Universidad ha invertido alrededor de medio millón de dólares, que por los permanentes acosamientos de los comunarios por la toma violenta, se encuentran en riesgo de ser destruidos, acciones sistemáticas que vienen cometiendo los comunarios de San Antonio de Condoriri, incurriendo en franca violación de los derechos y garantías constitucionales.
El recurrente, UTO arguye como vulnerados, los derechos de la Institución a la que representa la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 22.II de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con los antecedentes expuestos, plantea recurso de amparo constitucional contra Basilio Flores Canavari, Secretario General, Isidro Flores Condori, Nicasio Canaviri Flores y Mario Alvarado Tola; pidiendo: a) El inmediato desalojo de los miembros de la Central de Campesinos de Condoriri y de su “Movimiento de Jóvenes Sin Tierra”; b) La restitución del ejercicio del derecho de uso y goce de los predios de la UTO; c) El retiro de animales que arbitrariamente ingresaron e introdujeron los campesinos de dicha comunidad; d) La suspensión de trabajos agrícolas, ordenados por la dirigencia; e) La custodia policial permanente a efectos de no permitir nuevos avasallamientos; y, f) La prohibición expresa a la dirigencia de la Central de Campesinos de Condoriri de abstenerse a impulsar mayores avasallamientos de los predios del Centro Experimental Agropecuario Condoriri dependiente de la UTO.
Efectuada la audiencia pública el 9 de mayo de 2008, tal como consta en el acta cursante de fs. 102 a 107 vta., encontrándose presentes el recurrente, los recurridos, ausente el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
El recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda y ampliando el recurso dijo: 1) Al tenor del art. 137 de la CPEabrg., los bienes del patrimonio de la nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla; 2) La Universidad y el Centro Experimental Agropecuario de Condoriri cumplen una función económico social, para la región, el país y la Universidad en su dimensión científica, en esa lógica, no puede ser vulnerado en sus derechos por ningún grupo, movimientos o acciones de personas que tienen pretensiones sobre aquel bien; 3) La Universidad presentó una serie de propuestas para resolver el tema en la vía del dialogo, que jamás fueron aceptadas; 4) El 28 de febrero de 2008, se efectuó una asamblea en presencia del representante del Vice Ministerio de Tierras, la UTO y el Instituto Nacional de Reforma Agraria cuya pretensión de los comunarios era el 100% de tierras, otorgar un 50% a la Universidad y finalmente crear una Ley de la República en la cual esos predios pasen a favor de la comunidad; 5) No se puede alegar falta de legitimación pasiva, por cuanto Basilio Flores Canaviri es Secretario General de Condoriri, así como los que intervienen en el recurso en calidad de dirigentes; 6) Si los recurridos alegan que el título de Propiedad protocolizado, tiene calidad de documento público como lo determina el Código Civil, debieron haber planteado el recurso de nulidad ante las autoridades que corresponda, entre tanto se presume su legalidad, por lo tanto el título de propiedad que se adjunta al recurso es válido; 7) El Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana está supeditada a la Constitución Política del Estado abrogada por ser una norma suprema en ese sentido el art. 104 de este Estatuto, es una norma jurídica inferior la que establece que el patrimonio de la Universidad está constituido por la totalidad de sus bienes y recursos, las que no pueden ser enajenadas solo por la UTO sino por autorización expresa del Poder Legislativo.
Los recurridos mediante su abogado, en audiencia refirieron que: i) No cometieron un acto irreversible, ni mucho menos de gravedad, evidenciándose que la Universidad con concurrencia interinstitucional a recurrido al dialogo con los demandados, el problema radica en la ubicación exacta de la propiedad de Condoriri; en reiteradas reuniones entre ellas el 20 de agosto de 2007, las partes se someten a realizar un uso común de las tierras ubicadas en esa localidad; ii) Se menciona que los campesinos habrían agredido a funcionarios y trabajadores del Centro Experimental Agropecuario de Condoriri; en base al art. 22 del Código Civil (CC), estas acciones son netamente personalísimas a dilucidarse en proceso previo; iii) Con relación al derecho de propiedad, la “SC 144/2004”, establece que para precautelar el derecho a la propiedad, ésta no debe estar controvertida, sino, debe ser legítima, lo que en el caso, es controvertida; iv) Refieren ser dueños por más de quinientos años; vi) El recurso de amparo constitucional está dirigido contra personas individuales; en ese entendido, para que proceda contra personas particulares, éstas deben ser dependientes o funcionarios públicos, que tengan ventaja contra las víctimas o agredidos; vii) La Universidad a consentido el ingreso a sus predios y si es así ya no se puede hablar de invasión ni agresión; viii) El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos del recurso; si bien la parte recurrente se apersona con un poder otorgado por el Rector de la UTO, no cursa en obrados el acta o resolución, no habría sido determinado por el Concejo Facultativo que es la máxima autoridad conforme a sus estatutos, si bien la Universidad es Autónoma, todos debemos someternos a la Constitución y las leyes; y, ix) Supuestamente las agresiones se hubiesen iniciado desde el 2007, en ese sentido, no hay precisión de la exposición de los hechos vulnerando, “el parágrafo IV de la Ley 1836 en su art. 94” (sic).
El Juez de Partido Mixto Ordinario y de Sentencia de Caracollo, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 4/2008 de 9 de mayo, cursante de fs. 108 a 111 vta., por la que concedió el recurso disponiendo en consecuencia que los recurridos dentro el plazo de setenta y dos horas procedan al retiro de los miembros de la Central Campesina de Condoriri y demás comunarios de los predios de la UTO, asimismo la suspensión de cualquier tipo de trabajo agrícola, el retiro de sus animales y maquinaria y herramientas de trabajo que pudieron existir que fueron ingresados en forma arbitraria de igual forma se dispone que los comunarios deben guardad el debido respeto a todos los trabajadores y estudiantes del Centro Experimental Agropecuario de Condoriri. Con los siguientes fundamentos: a) La UTO representada por Jesús Gustavo Rojas Ugarte, es legítimo propietario de la hacienda Condoriri y “SAU SAU” conforme se demostró del Testimonio de Escritura Pública 22 debidamente registrado bajo la Partida 4 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado de 1969; b) La Universidad mediante la creación del Centro Experimental Agropecuario, detenta estos terrenos por bastante tiempo en forma continua e ininterrumpida cumpliendo una labor social económica y de investigación científica, conforme determina el art 169 de la CPEabrg.; c) Los recurridos no demostraron su derecho propietario que desvirtué las afirmaciones de la parte recurrente; y, d) El derecho propietario de cualquier persona natural o jurídica está plenamente protegida por el art. 22.II de la CPEabrg.
I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, conforme lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas Autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso presente, se efectuó el 14 de septiembre de 2010, por lo que esta Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Del Testimonio de Escritura Pública 22 debidamente registrada bajo la Partida 4 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado de 1969, se establece la transferencia de la Hacienda Condoriri y “SAU SAU” por parte de sus propietarios Fernando Fusco y como apoderado de Ramiro Fusco y Betshave en favor de UTO (fs. 2 a 8 vta.).
II.2. Por nota “OF. ADM CEAC 002/08 de 14 de enero de 2008”, dirigida por el Administrador del Centro Experimental Agropecuario Condoriri al Rector de la UTO, denunció el ingreso agresivo y amenazante de comunarios y anunció toma física a la propiedad del Centro Experimental Agropecuario Condoriri por estos (fs. 9 a 10).
II.3. Mediante OF. ADM CEAC 018/08 de 27 de marzo de 2008, dirigida por el Administrador del Centro Experimental Agropecuario Condoriri al Rector de la UTO, denunciaron que comunarios de San Antonio de Condoriri en forma violenta, detonando cachorros de dinamita empezaron a roturar con tractores, terrenos del referido Centro, avasallando diariamente con su ganado las praderas y alfares (fs. 13).
II.4. Por las fotocopias simples adosadas al recurso y no impugnadas por los demandados se constata el pronunciamiento de entidades departamentales a los acontecimientos acaecidos en el Centro Experimental Agropecuario Condoriri (fs. 17 a 21 y 35).
II.5. Por publicaciones de periódico se constatan, las denuncias de avasallamiento formuladas por el Rector de la UTO a los predios del Centro Experimental Agropecuario Condoriri (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, solicita tutela de los derechos de la Institución a la que representa a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) de la CPEabrg, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, hoy demandados, puesto que de manera sistemática comunarios de Condoriri fueron ingresando a los predios del Centro Experimental Agropecuario Condoriri, dependiente de la UTO, no existiendo otro recurso de protección inmediata a su derecho propietario. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del accionante, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido el 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes), denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina, “…Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”, empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Jurisprudencia
III.3.1. Sobre la seguridad jurídica
En cuanto a la violación de la “seguridad jurídica”, denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido, en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica' como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".
III.3.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
La SC 0270/2010-R de 7 de junio, al respecto refiere que: “…con relación al recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional el art. 129.I de la CPE establece: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', última parte que instituye el carácter subsidiario de esta acción tutelar; sin embargo de ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que excepcionalmente procede la tutela, prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria cuando se advierta la existencia de una incuestionable lesión al o los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que deben ser protegidos de forma inmediata porque de no ser así el amparo resultaría ineficaz. Es así que la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha señalado: '…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados".
III.3.3. Requisitos para otorgar la tutela ante la existencia de acciones o vías de hecho
La SC 0270/2010-R de 7 de junio, citada precedentemente, estableció: "…para la procedencia de la protección inmediata del amparo en casos de despojo violento, no obstante existir otros medios legales, deben concurrir dos elementos: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes".
III.4. Análisis del caso
Previamente se debe precisar que “la tutela del derecho de propiedad por actos o vías de hecho se otorga excepcionalmente, no obstante la existencia de otras vías o recursos para su defensa” (SC 0944/2002-R de 5 de agosto); en ese contexto, en el entendimiento de la doctrina constitucional precedentemente glosada, aplicable a la problemática planteada, se ha establecido el cumplimiento de los requisitos señalados en el Fundamento III.3.3., toda vez que, el accionante, en el caso, la UTO es legitimo propietario de la Hacienda Condoriri, ubicado en el cantón Caracollo, de la provincia Cercado del departamento de Oruro, la cual tiene constituido su derecho de propiedad sobre los citados bienes, derecho que, de la prueba presentada, se constata que es incuestionable; que por su parte, los demandados no desvirtuaron ese derecho que detenta la UTO.
Por otra parte, los demandados de ninguna manera justificaron la conducta desplegada en cuanto a la ocupación de los predios denunciados de avasallamiento por el accionante, por el contrario, por los informes del Administrador del Centro Experimental Agropecuario Condoriri en el sentido de que, comunarios instigados por los demandados fueron ingresando en forma agresiva y amenazante a la propiedad del citado centro, realizando trabajos de forma ilegal con el uso de tractores, sin el consentimiento de su propietario, por lo que con dichos actos se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, protegidos y garantizados por el orden constitucional; caber referir que los mismos tuvieron repercusiones dentro el ámbito departamental, tal cual se establecen de publicaciones adjuntas al proceso, por cuanto los predios del Centro Experimental Agropecuario Condoriri, cumplen una función social, aspecto que por su connotación requiere de mayor atención; antecedentes que encuentra sustento en la disposición contenida en el art. 56.I de la CPE, al indicar que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla con una función social”; es decir, mientras no se haga uso de ella en perjuicio del interés colectivo, situaciones de excepción que deberán ser demostradas por la vía legal y previo pronunciamiento de autoridad competente que disponga lo que se considere pertinente en interés superior, atendiendo a las características de cada caso”. En el mismo sentido, este Tribunal a través de la SC 0049/2007-R de 6 de febrero, ha establecido que: “…La propiedad privada por mandato de la norma constitucional referida, sólo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley (…) “ (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido el recurso, efectuó una evaluación correcta de los datos y antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 4/2008 de 9 de mayo, cursante de fs. 108 a 111 vta. , pronunciada por el Juez de Partido Mixto Ordinario y Sentencia de la provincia Cercado con Asiento en Caracollo del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las personas recurridas
I.2.3. Resolución