SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-18196-37-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 02/2008 de 15 de julio, cursante de fs. 30 vta. a 33 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Mirtha Natividad Arce Camacho contra William Caba Figueroa, Presidente del Colegio Departamental de Abogados de Tarija, alegando la vulneración de los derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. d) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de julio de 2008, cursante de fs. 6 a 7 subsanado a fs. 12, la recurrente, asevera que en la gestión 2001 fue suspendida por treinta días por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija, por una supuesta falta al Código de Ética, sanción que cumplió en dicho año; posteriormente, mediante resolución expresa solicitó ser habilitada para el ejercicio de la profesión, desde esa fecha pasaron varios años, y en el mes de noviembre de 2007 procedió a solicitar la anulación y/o eliminación de dichos antecedentes, petición que mereció el pronunciamiento de dos Resoluciones, la primera de 20 de abril del mismo año, disponiendo el archivo definitivo de obrados y la segunda de 21 de noviembre, donde se dispone cancelar los antecedentes del proceso disciplinario.
Sin embargo, el 8 de julio de 2008, acudió al mencionado Colegio de abogados para solicitar una certificación en la que conste que no tuvo antecedentes, indicándosele que debe tener sus cuotas al día y pagar Bs. 20.- (veinte bolivianos); empero, cuando “el miércoles 9” se apersonó a recoger su certificación, se le indicó que Wiliam Caba se rehusó a firmar la certificación argumentando que tiene antecedentes, negativa que no fue realizada por escrito, tampoco se extiende un recibo del pago de la certificación; esa negativa violenta su derecho a la petición y al trabajo, evitando que pueda cumplir con todos los requisitos para cumplir con la convocatoria y poder acceder a un trabajo que le permita una vida digna para ella y su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente considera vulnerado sus derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. d) y h) de la CPEabrg.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
El recurso de amparo constitucional, está dirigido contra William Caba Figueroa, Presidente del Colegio Departamental de Abogados de Tarija; solicitando se conceda el recurso y se ordene que en la fecha se le extienda la certificación conforme a los formatos establecidos en el Colegio Departamental de Abogados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de julio de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 27 a 30 vta., presente las partes y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente en audiencia ratificó los términos del recurso.
I.2.2. Informe de la persona recurrida
William Caba Figueroa, Presidente del Colegio Departamental de Abogados de Tarija, en el informe prestado en audiencia, señaló que: a) La recurrente no dio cumplimiento a la Ley de Abogacía abrogada (LAabrg), con referencia a manifestarse sobre los honorarios profesionales bajo sanción de rechazar la solicitud, no se demostraron los hechos, actos ilegales y omisiones indebidas que hubiera cometido como Presidente del Colegio de Abogados, puesto que, para la protección del derecho a la petición deben cumplirse con ciertos requisitos como la formulación de solicitud escrita, la cual ha sido formulada ante autoridad competente y pertinente la falta de respuesta en un tiempo razonable y que se haya exigido una respuesta, estos requisitos no se encuentran presentes en el recurso interpuesto; b) El certificado que se solicita indica que la interesada no fue nunca sometida a procesos disciplinarios y que no cuenta con sanciones, cuando ella misma reconoce que fue sancionada y que cumplió la sanción; c) Sin embargo, se extendió el certificado a favor de Mirtha Arce Camacho, a través de un Notario de Fé Pública, puesto que se rehusaba a recibirlo y en ese certificado se indico que la solicitante no cuenta con antecedentes negativos en el ejercicio de la profesión; d) El relación a la cancelación de los antecedentes de procesos disciplinarios, todo proceso concluido en todas sus instancias, sea cual fuere el resultado, queda registrado en forma definitiva en los archivos correspondientes del Tribunal, no procediendo consecuentemente ninguna cancelación; en ese sentido se entregó un certificado diferente al que se sabía emitir y será esta la nueva forma de realizarlos, puesto que los anteriores formatos contenían errores que ahora ya son subsanados, esta entrega se la realizó por ante Notario el 14 de julio de 2008 a horas 9:30, la petición fue realizada el 8 de julio del mismo año, pero el Colegio no tiene un término para la atención a estas peticiones, teniéndose que esperar de acuerdo a la Jurisprudencia un término razonable que más o menos es de cinco días hábiles; y, d) La presentación del recurso se realizó el 10 de julio de 2008 y la citación a su persona fue realizada el 14 del mismo mes y año, a horas 11:10; consiguientemente, la entrega del certificado fue antes de que se realizará la citación con el recurso de amparo constitucional por lo que, las circunstancias que supuestamente lesionaban los derechos habrían cesado, por lo que corresponde declarar la improcedencia de acuerdo al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 02/2008 de 15 de julio, cursante de fs. 30 vta. a 33 vta., donde declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: La abogada recurrente solicitó ante el Colegio de Abogados de manera verbal como se acostumbra, la expedición de un certificado de antecedentes profesionales el 8 de julio de 2008, solicitud que hasta la fecha de la interposición del presente recurso no mereció respuesta (10 de julio del mismo año), sino tan solo se le indicó verbalmente que el Presidente, William Caba Figueroa, se rehusaba a firmar una certificación de no existir antecedentes, porque tenía conocimiento de la existencia de estos; sobre la petición tampoco expidió nada en ese sentido, ante la incertidumbre de no merecer respuesta ni positiva ni negativa, ni existir un plazo reglamentado para la petición de certificaciones es que se interpuso el recurso el mismo día; es decir, dos días después de realizada la solicitud y la citación con el recurso fue realizada el 14 del mismo mes y año a horas 11:10; empero, de acuerdo a la certificación presentada por el recurrido en audiencia, se puede advertir que el Colegio de Abogados a través de su Presidente cumplió con la extensión y entrega a la abogada Mirtha Arce Camacho, del certificado de antecedentes solicitado, de manera anterior a que asuma conocimiento legal de la interposición del presente recurso mediante su formal citación, puesto que de acuerdo a la nota de entrega está se produjo el 14 de julio de 2008 a horas 09:30 mediante Notario de Fé Pública, cumpliendo con dar respuesta a la petición formulada dentro del término que se considera prudencial -tres días hábiles- además que no existe un plazo legal que reglamente la atención de estas peticiones, ya que el objeto del presente recurso desapareció como el motivo que dio origen a la interposición del recurso, por lo que corresponde aplicar el art. 96.2 de la LTC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. De antecedentes realizados en el trámite ante el Colegio de Abogados, se emitieron las resoluciones por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija, el primero de 20 de abril de 2007, donde se dispuso el archivo definitivo de obrados relacionados al proceso disciplinario seguido por Martha Córdoba de Fernández contra la recurrente; el segundo de 21 de noviembre del mismo año, donde resuelve cancelar los antecedentes del proceso; asimismo, en la parte final se dispuso la extensión del certificado a favor de la recurrente (fs. 9 a 10); certificado de antecedentes profesionales expedido el 22 de noviembre de 2007, por el Presidente del Colegio de Abogados de Tarija a favor de la recurrente (fs. 3); recibo de cuotas mensuales de la recurrente a favor del mencionado Colegio de Abogados (fs. 11).
II.2. Informe efectuado por Lizeth Castro Tejerina, Secretaria del Colegio de Abogados de Tarija, que señala que la recurrente no hizo ninguna solicitud ni cancelación para el certificado de antecedentes (fs. 17); de la misma manera se realizó el trámite de la certificación escrita solicitada el 6 de noviembre de 2007, emitiéndose la Resolución de 21 de noviembre de 2007 (fs. 20 a 24). Informe emitido por el Presidente del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB que señala que en los procesos concluidos en todas sus instancias sea cual fuere el resultado, el mismo queda registrado en forma definitiva en los archivos correspondientes del Tribunal no procediendo consecuentemente ninguna cancelación, ya que los mismos quedan dentro la “Jurisprudencia colegiada” (fs. 25).
II.3. El Presidente del Colegio de Abogados de Tarija el 9 de julio de 2008, emitió el certificado de antecedentes profesionales que señala “… no tiene antecedentes negativos en el ejercicio de la profesión”; procediéndose a la entrega de la certificación en forma personal a la recurrente el 14 de julio de 2008, a horas 9:30, conforme consta del acta de notificación realizada por Ruben Murillo Antelo, Notario de Fe Pública 4, en presencia de tres testigos de actuación (fs. 26 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, señala que la autoridad recurrida, ahora demandada, vulneró sus derechos a la petición y al trabajo, porque no se le extendió la certificación de no tener antecedentes en el Colegio de Abogados de Tarija, el mismo que fue negado en forma verbal, cuando tenía la necesidad de presentarse a una postulación pública. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la (LTC), son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal”.
III.2. En cuanto a la cesación del efecto del acto reclamado
A objeto de analizar la problemática planteada, cabe señalar que este Tribunal mediante la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “…corresponde en principio, recordar que el art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: '…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado', vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando el art. 96.2 de la LTC, a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: '...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo'.
Complementando la jurisprudencia glosada, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: '...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu proprio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso de autos
En el presente caso se denuncia que la autoridad demandada no quiso extender la certificación de antecedentes y que a juicio de la accionante vulneró sus derechos; sin embargo, lo cual el demandado argumenta que cumplió con la extensión del certificado, el mismo que habría sido entregado mediante un Notario de Fé Pública por la negativa a recoger de la accionante.
En ese sentido, se evidencia que la presente acción fue presentada el 10 de julio de 2008 y el demandado -Presidente del Colegio de Abogados de Tarija- fue notificado con el entonces recurso el 14 del citado mes y año a horas 11:10 conforme consta en la diligencia practicada por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 14). Por otra parte, al haberse extendido la certificación por el demandado, solicitada por la accionante, la misma fue entregada en forma personal mediante un Notario de Fé Pública, mediante acta de notificación que fue practicada a horas 9:30 del 14 de julio de 2008.
Consiguientemente, la lesión denunciada de ilegal en la presente acción tutelar, desapareció, no existiendo la negativa de la extensión del certificado de antecedentes; es decir, que el acto ilegal que se acusa fue reparado antes de la citación con el presente recurso al demandado, es decir que el supuesto acto ilegal fue superado ante de la citación con la presente acción tutelar, o lo que es lo mismo, cesó el efecto del acto reclamado, correspondiendo aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, al haber cesado los efectos del acto reclamado, correspondiendo en este caso denegar la tutela solicitada, sin ingresar a mayores consideraciones de fondo.
Finalmente, en cuanto a la duda de la actuación del Notario de Fe Púbica, cabe aclarar que ello no corresponde ser dilucidado a través de la presente acción tutelar y que sus actos revisten validez entre tanto no se determine judicial o administrativamente lo contrario.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 02/2008 de 15 de julio, cursante de fs. 30 vta. a 33 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por haber sido declarada en comisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo.Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO