SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

William Caba Figueroa, Presidente del Colegio Departamental de Abogados de Tarija, en el informe prestado en audiencia, señaló que: a) La recurrente no dio cumplimiento a la Ley de Abogacía abrogada (LAabrg), con referencia a manifestarse sobre los honorarios profesionales bajo sanción de rechazar la solicitud, no se demostraron los hechos, actos ilegales y omisiones indebidas que hubiera cometido como Presidente del Colegio de Abogados, puesto que, para la protección del derecho a la petición deben cumplirse con ciertos requisitos como la formulación de solicitud escrita, la cual ha sido formulada ante autoridad competente y pertinente la falta de respuesta en un tiempo razonable y que se haya exigido una respuesta, estos requisitos no se encuentran presentes en el recurso interpuesto; b) El certificado que se solicita indica que la interesada no fue nunca sometida a procesos disciplinarios y que no cuenta con sanciones, cuando ella misma reconoce que fue sancionada y que cumplió la sanción; c) Sin embargo, se extendió el certificado a favor de Mirtha Arce Camacho, a través de un Notario de Fé Pública, puesto que se rehusaba a recibirlo y en ese certificado se indico que la solicitante no cuenta con antecedentes negativos en el ejercicio de la profesión; d) El relación a la cancelación de los antecedentes de procesos disciplinarios, todo proceso concluido en todas sus instancias, sea cual fuere el resultado, queda registrado en forma definitiva en los archivos correspondientes del Tribunal, no procediendo consecuentemente ninguna cancelación; en ese sentido se entregó un certificado diferente al que se sabía emitir y será esta la nueva forma de realizarlos, puesto que los anteriores formatos contenían errores que ahora ya son subsanados, esta entrega se la realizó por ante Notario el 14 de julio de 2008 a horas 9:30, la petición fue realizada el 8 de julio del mismo año, pero el Colegio no tiene un término para la atención a estas peticiones, teniéndose que esperar de acuerdo a la Jurisprudencia un término razonable que más o menos es de cinco días hábiles; y, d) La presentación del recurso se realizó el 10 de julio de 2008 y la citación a su persona fue realizada el 14 del mismo mes y año, a horas 11:10; consiguientemente, la entrega del certificado fue antes de que se realizará la citación con el recurso de amparo constitucional por lo que, las circunstancias que supuestamente lesionaban los derechos habrían cesado, por lo que corresponde declarar la improcedencia de acuerdo al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).