SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
improcedente
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 02/2008 de 15 de julio, cursante de fs. 30 vta. a 33 vta., donde declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: La abogada recurrente solicitó ante el Colegio de Abogados de manera verbal como se acostumbra, la expedición de un certificado de antecedentes profesionales el 8 de julio de 2008, solicitud que hasta la fecha de la interposición del presente recurso no mereció respuesta (10 de julio del mismo año), sino tan solo se le indicó verbalmente que el Presidente, William Caba Figueroa, se rehusaba a firmar una certificación de no existir antecedentes, porque tenía conocimiento de la existencia de estos; sobre la petición tampoco expidió nada en ese sentido, ante la incertidumbre de no merecer respuesta ni positiva ni negativa, ni existir un plazo reglamentado para la petición de certificaciones es que se interpuso el recurso el mismo día; es decir, dos días después de realizada la solicitud y la citación con el recurso fue realizada el 14 del mismo mes y año a horas 11:10; empero, de acuerdo a la certificación presentada por el recurrido en audiencia, se puede advertir que el Colegio de Abogados a través de su Presidente cumplió con la extensión y entrega a la abogada Mirtha Arce Camacho, del certificado de antecedentes solicitado, de manera anterior a que asuma conocimiento legal de la interposición del presente recurso mediante su formal citación, puesto que de acuerdo a la nota de entrega está se produjo el 14 de julio de 2008 a horas 09:30 mediante Notario de Fé Pública, cumpliendo con dar respuesta a la petición formulada dentro del término que se considera prudencial -tres días hábiles- además que no existe un plazo legal que reglamente la atención de estas peticiones, ya que el objeto del presente recurso desapareció como el motivo que dio origen a la interposición del recurso, por lo que corresponde aplicar el art. 96.2 de la LTC.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- Fragmento 13
- SC 0847/2010-R
- (las negrillas son nuestras).
- III.3. Análisis del caso de autos
- fue presentada el 10 de julio de 2008 y el demandado -Presidente del Colegio de Abogados de Tarija- fue notificado con el entonces recurso el 14 del citado mes y año a horas 11:10
- fue reparado antes de la citación con el presente recurso al demandado, es decir que el supuesto acto ilegal fue superado ante de la citación con la presente acción tutelar, o lo que es lo mismo, cesó el efecto del acto reclamado
- APROBAR