SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1811/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1811/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo

Otra temática que debe ser mencionada, es la relativa a la relevancia constitucional de los errores o defectos de procedimiento; sobre el particular, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló que: “(…) los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, estableció que los errores o defectos de procedimiento adquieren relevancia constitucional cuando: “(...) provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.

           En el presente caso, si bien se constata que la Resolución impugnada tiene algunos errores ortográficos; sin embargo, estos no tienen relevancia constitucional, toda vez que dichos defectos, no han provocado una indefensión material al accionante, al contrario, se evidencia que el accionante, durante la tramitación del proceso administrativo, tuvo una defensa amplia e irrestricta, quien interpuso varios incidentes de nulidad como mecanismos de defensa -en igualdad de condiciones-; de la misma forma, las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución impugnada, no han vulnerado el debido proceso,  según este Tribunal: " Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…". (SC 0955/2010-R de 17 de agosto).

            Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que, ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición, `…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` SC 1276/2001-R -entre otras-”.