SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1826/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1826/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, en su informe de fs. 393 a 397, refirió: i) La recurrente señala que se hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al haberse anulado el Auto de 8 de enero de 2008 a través del Auto de Vista 007/2008, otorgando un plazo de setenta y dos horas para cumplir con el art. 643.2) del CPC, bajo prevención de rechazo de la demanda; ii) Señala haber ocasionado otra lesión a sus derechos fundamentales, cuando planteó recurso de compulsa, declarado ilegal a través del Auto de Vista 012/2008 contra el Juez Instructor Primero en lo Civil y Comercial a quien acusó de haber negado indebidamente el recurso de apelación contra la providencia de 19 de abril de 2008, negándole el derecho a la doble instancia, incumpliendo el deber de revisión de oficio dispuesto por el art. 15 de la LOJ y violado la garantía al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica,  de la legalidad y tutela judicial efectiva; iii) El Juez Primero de Instrucción en lo Civil, mediante Auto Definitivo de 11 de diciembre de 2007, declaró heredero de Guillermo Gutiérrez Becerra a José Gutiérrez Rodríguez en todos los bienes, acciones y derechos, salvando en la vía ordinaria igual o mejor derecho de terceros; v) La recurrente mediante memorial con cargo de 4 de enero de 2008, suscita oposición y pide se declare la contención; vi) El Juez conocedor del proceso voluntario anula el Auto definitivo de declaratoria de herederos de 11 de diciembre de 2007, otorgando el plazo de setenta y dos horas al ahora tercero interesado para presentar el certificado de nacimiento, Resolución que es apelada por José Gutiérrez Rodríguez, siendo anulada por Auto de Vista 007/2008 de 4 de marzo en mérito a que la competencia del Juez Instructor concluyó al dictar la declaratoria de herederos. De la misma forma, respecto a la oposición, esta debió presentarse antes de la Resolución de declaratoria; empero, fue presentada después de varios días, y si posteriormente dictada la Resolución o se tratase de un heredero excluido, debió promoverse en la vía ordinaria o sumaria dependiendo de la cuantía; vii) Como efecto de haberse salvado la vía ordinaria, para alegar igual o mejor derecho; en su despacho se tramita un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos del Auto Definitivo de 11 de diciembre de 2007 y una acción contenciosa de declaratoria de herederos por mejor derecho propietario, seguido por la recurrente, oponiendo excepciones previas de incompetencia y litispendencia que fueron declaradas improbadas; José Gutiérrez Rodríguez interpuso recurso de apelación, habiéndose corrido en traslado a la demandada, hoy recurrente, el 10 de junio de 2008; viii) En cuanto al recurso de compulsa la recurrente impugnó la providencia de 19 de abril de 2008, en la que cual se le pide, con carácter previo acreditar su condición de heredera, con el planteamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, habiéndose declarado, mediante Auto de 22 de abril de 2008, no ha lugar a la reposición y apelación alternativa por ser improcedente contra simples providencias; ix) El Auto de 22 de abril, que rechaza la apelación alternativa, fue dictada conforme a procedimiento, no advirtiéndose la indebida negativa del recurso de apelación, al ser una providencia, más aún, cuando el recurso de compulsa no fuese presentado dentro del término de tres días como exige el art. 285.I del CPC; x) De las Resoluciones indicadas, no se mencionó cuales derechos de los demandados fueron afectados, situación que debe ser aclarada por la vía legal, y que el recurso constitucional es prematuro; xi) En el caso que nos ocupa, no se ha violado ningún derecho o garantía constitucional, tampoco principios constitucionales y la recurrente aun tiene recursos legales para hacer valer sus derechos como el proceso de nulidad de declaratoria de herederos; en consecuencia, no habiéndose demostrado violación, omisión de derechos y garantías constitucionales pidió pronunciarse declarando improcedente  y denegando el recurso, en aplicación al art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).