SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1826/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Al fallecimiento de su hijo, viéndose en la necesidad de declararse heredera conjuntamente sus otros hijos, ya que el de cujus no tuvo descendencia alguna, se encontró imposibilitada de realizar dicho trámite, pues la partida de nacimiento de su hijo extinto consignaba un apellido materno distinto, no existiendo la filiación materna correspondiente, siendo que, del informe del estado de la partida de nacimiento de su hijo fallecido, asentada en el Libro 3, Partida 132, Oficialía 794 de Santa Cruz, no se asentó el nombre de la madre, consignado como apellido materno, erróneamente figura BECERRA en lugar de RODRIGUEZ; en consecuencia, junto a su hija María Luisa Rodríguez Becerra, tuvo que iniciar un trámite ordinario de establecimiento de filiación materna a través de prueba pericial de ADN, dirigida contra sus hermanos José Gutiérrez, Felipe y Viviana Rodríguez (como parientes cercanos), proceso que al presente se encuentra en casación.
Aprovechando esta situación, el hijo que responde al nombre de José Gutiérrez Rodríguez, incumpliendo los requisitos dispuestos en los arts. 643 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), mediante su apoderada Dorian Ortuste, fue declarado heredero de manera ilegal el 11 de diciembre de 2007, pretendiendo con dicha Resolución retirar de una cuenta bancaria dineros de su hermano fallecido, situación que no prosperó por la oposición, que presentaron ante el Juez que lo declaró heredero, ante la solicitud de nulidad y declaratoria de contención. Esta autoridad advertida de su error, mediante Auto de 8 enero de 2008, declaró la nulidad de la declaratoria de herederos obtenida por José Gutiérrez Rodríguez, concediéndole un plazo de setenta y dos horas para que cumpla con lo dispuesto por el art. 643 inc. 2) de la norma procesal civil; empero, el Juez Primero de Partido en lo Civil mediante Auto de Vista 007/2008 de 4 de marzo, anuló el Auto de 8 de enero, dictado por el Juez que conoció la causa, incumpliendo su deber de revisión de las causas conforme manda el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), Resolución que en lo más sobresaliente indica que la competencia del Juez Instructor culminó con la declaratoria judicial, ya que, la objeción de herederos u otra figura deberá sustanciarse mediante un proceso sumario y ordinario de conocimiento de acuerdo a la cuantía, por lo que planteó recurso de casación que fue denegado, indicando que en procesos voluntarios no existe casación, violando de esta manera lo preceptuado por el art. 640 I y II del CPC, pues esta no establece el momento para formular la oposición, dejando en la incertidumbre e irresuelta la oposición y declaratoria de contención, bajo el argumento de que dicha declaratoria sólo procede hasta antes de la emisión del Auto de declaratoria de herederos, sin tomar en cuenta que, como afectada no ha tenido conocimiento del trámite, por ser enteramente voluntario, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Continúa expresando, que sin reconocer la calidad de heredero de su hijo, solicitó efectivizar al Juez Instructor Primero en lo Civil, la otorgación de fianza con la facultad conferida por el art. 467 del CPC mediante memorial de 4 de abril de 2008, fue rechazada bajo el argumento de que su persona no es parte del proceso, y que con carácter previo se declare heredera del de cujus, interpretando de manera incompleta el art. 467 del CPC, señala que, los coherederos que se creyesen perjudicados podrán pedir fianza a los herederos declarados para las resultas en el proceso ordinario, esto con la finalidad de que se precautelen los bienes de la sucesión y se eviten posibles daños que pudieran cometerse contra el heredero omitido y excluido.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- III.4 Análisis del caso
- APROBAR