SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1830/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
Con relación a los requisitos no consignados en la norma y que los funcionarios de la Dirección Departamental de Identificación Personal exigieron al accionante previa otorgación de su cédula de identidad, se evidencia que su cumplimiento fue instruido al Comandante General de la Policía Nacional por parte del Viceministerio de Seguridad Ciudadana dependiente del Ministerio de Gobierno, mediante nota VMSC-PPC-601-CAR-06 de 13 de octubre de 2006, siendo los siguientes: i) Documentación de carácter obligatorio (certificado de nacimiento original y dos garantes con cédula de identidad); y ii) Deben adjuntar por lo menos dos de los siguientes documentos (libreta de colegio, fotocopia de cédula de identidad de uno de los padres, certificado de la comunidad, certificado de bautismo, libreta de familia, libreta de servicio militar, RUN o Resolución Administrativa de Identificación Personal).
Consiguientemente, si bien la normativa legal citada en el Fundamento Jurídico III.3 exige únicamente la presentación del certificado de nacimiento a efectos de la obtención de la cédula de identidad, sin embargo, no es menos evidente que los miembros que pertenecen a la institución del orden, por el principio de jerarquía, tienen la obligación de acatar y cumplir las instrucciones emanadas por autoridades jerárquicas superiores, y bajo ningún concepto pueden apartarse de las mismas, cuando provienen de los órganos competentes, mediante conductos regulares y no contravienen la normativa legal vigente.
En el caso de análisis, el demandado David Diaz, Director Departamental de Identificación Personal de la Policía Nacional de Pando, no negó la otorgación de la cédula de identidad al accionante, sino que en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Director Nacional de Identificación Personal, consignadas en la nota remitida por el Viceministro de Seguridad Ciudadana, donde se establecen otros requisitos adicionales para dar curso a la emisión del correspondiente documento de identificación personal a personas mayores de dieciséis años, exigió al accionante su cumplimiento. Por lo tanto, no puede considerarse que dicha autoridad hubiere actuado de manera irracional y arbitraria, imponiendo requisitos librados a su libre albedrío, sino que los exigió por instrucciones expresas superiores que bien pudieron ser complementarias a las normas del art. 8 del DS 22766 y no necesariamente contradictorias. En consecuencia, el derecho fundamental a la ciudadanía no fue vulnerado, como tampoco al trabajo y estudio, por que la falta de otorgación de una cédula de identidad no puede considerarse vulnerante de dichos derechos.
Con relación al Comandante Departamental de la Policía Nacional de Pando también demandado, conforme a la estructura organizativa de dicha Institución, se colige que no forma parte de los organismos de identificación personal, más bien, estas funciones quedan a cargo de la Dirección Nacional de Identificación Personal, por lo tanto, mal podría reparar una supuesta vulneración de los derechos y garantías del accionante, puesto que entre sus atribuciones no se encuentra el control de esta repartición, careciendo de legitimación pasiva y por lo tanto, el recurso debe ser denegado respecto a dicha autoridad.
Finalmente, el derecho de petición también denunciado por el accionante como vulnerado y consagrado en el art. art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”. Por lo tanto, se constata que este derecho sí fue vulnerado por el Director Departamental de Identificación Personal, David Diaz, y no así por el Comandante Departamental de la Policía Nacional, por cuanto la primera autoridad, tenía la obligación como parte inherente al desempeño de sus funciones de dar respuesta a la nota de 20 de mayo de 2008 presentada por el accionante, sin que ello implique necesariamente la admisión a su reclamo; pues, de acuerdo al caso pudo ser positiva o negativa, es decir, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, se entiende conculcado el derecho de petición cuando la referida autoridad no respondió al peticionario, independientemente del sentido que tenga y respecto del Comandante Departamental de la Policía, puesto que como se mencionó carece de legitimación pasiva, por lo tanto no competente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Marco jurídico aplicable
- 1)
- III.4. Principio de jerarquía de la Policía Nacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- concede
- APROBAR