SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1847/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
Por su parte la SC 0453/2010-R de 28 de junio, entre otras, adoptando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las sub reglas de aplicación al citado principio de subsidiariedad, enfatiza: “'(…) se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución(…).
La Ley Fundamental, es taxativa al disponer que la presente acción, será procedente, siempre y cuando el accionante hubiere agotado todos los recursos o vías legales ante la autoridad que presuntamente cometió el acto ilegal y ante las demás instancias para revertir la lesión sufrida, y, solo ante la persistencia del acto lesivo, podrá acudir a esta jurisdicción para el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados. Así también, la uniforme jurisprudencia constitucional, precisó sub reglas de improcedencia al carácter subsidiario de ésta acción, entre las que se prevé la establecida en el numeral 1) a de la 1337/2010-R citada en el Fundamento Jurídico III.3.: “(…)1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)”.
En el caso concreto, la accionante impugnó el memorándum 034/2008 de 2 de julio, que presuntamente vulneró de manera flagrante lo dispuesto en la RA de 29 de octubre de 2007, señalando en su petitorio “…se disponga su inmediata reincorporación al puesto correspondiente al Ítem de 6 horas para Odontólogo General del Servicio de Odontología de la Consulta Externa de la CNS…”; en consecuencia, el acto administrativo, que presuntamente lesionó los derechos de la accionante, denunciados en la presente acción tutelar, no fue impugnado a través de ningún medio idóneo para su restablecimiento, haciéndose aplicable la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, referida precedentemente, dado que las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre los motivos por los cuales procedieron a emitir el indicado memorándum y en función a qué norma o procedimiento modificaron la parte dispositiva de una Resolución Administrativa emergente de un procedimiento administrativo concluido con resolución jerárquica.
Por lo que en aplicación del carácter subsidiario previsto por la Constitución Política del Estado y las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que la accionante no hizo uso de los medios idóneos de impugnación, previstos en el ordenamiento jurídico de la materia, para finalmente acudir a la jurisdicción constitucional, solo en el supuesto de persistir el acto ilegal u omisión indebida.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantía
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”,
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- “
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- implica que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales efectivos para reparar los derechos y restituir las actuaciones ilícitas en la instancia donde presuntamente se generaron.
- 5162 de 6 horas para Odontólogo General del Servicio de Odontología de la consulta externa de la CNS,
- ítem 5162, por haber sido la única postulante y haber cumplido con lo establecido en el art. 18 inc. e) numeral 4 del DS 26115
- APROBAR