SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil
La SC 0436/2007-R de 4 de junio, estableció: “…asimilando el criterio jurisprudencial glosado, la SC 0073/2006-R de 25 de enero, estableció lo siguiente: '(…) cuando el Arancel de un Colegio de Abogados impone un porcentaje de 10% sobre la cuantía de lo litigado, tal porcentaje debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil o de otra materia, pues sólo de esa manera la norma reglamentaria de los honorarios profesionales de los Colegios de Abogados resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el valor superior de justicia consagrado por la Constitución Política del Estado (…)'”, en el caso analizado, se ha establecido la regulación de un pago porcentual del 2% equivalente a la suma determinada en Sentencia, calculado sobre el monto litigado, que por su naturaleza, no corresponde, al caso, en el sentido que ello únicamente corresponde sólo cuando el monto sea realmente recuperado y no precisamente por el monto demandado, así lo ha señalado la SC 1846/2004-R, glosada en el Fundamento Jurídico anterior, cuando refiere: “…siendo que ello corresponde sólo cuando el demandante recupera el monto adeudado, que no es su caso…”, antecedentes que no fueron observados por Tribunal de apelación al momento de emitir los Autos de Vista 621/2007 y 13/2008, cuando, atendiendo la demanda de los accionantes, ésta no fue debidamente absuelta, y determinar si en definitiva correspondió o no, efectuar dicha valoración con respecto al pago determinado por el a quo, puntualizando que:“…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma y que cuando una autoridad judicial omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido…” (las negrillas nos pertenecen) SC 0415/2010-R de 28 de junio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- procedente en parte
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Derechos supuestamente vulnerados
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente…”.
- debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil
- APROBAR