SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 7 de enero de 2003, el Banco Bisa S.A. interpuso demanda coactiva en su contra, persiguiendo el cobro de la suma de $us176 280.- (ciento setenta y seis mil doscientos ochenta dólares estadounidenses), contratando por su parte los servicios del abogado Luis Campos Arauz, quien asumió defensa de sus personas oponiendo excepciones en el proceso, sometiéndose al arancel mínimo del Colegio de Abogados, siendo su última actuación el 28 de enero de 2005, abandonando posteriormente la causa que tenía bajo su responsabilidad.
El 21 de noviembre de 2006, dicho abogado se apersonó al proceso, solicitando regulación de honorarios profesionales, aclarando sea hasta el instante en el cual se encontraba el proceso, por lo que el Juez a quo, mediante Auto 90/07 de 31 de enero de 2007 procedió a regular sus honorarios en la suma de Bs3000.- (tres mil estadounidenses) y la suma de $us3 525,06.- (tres mil quinientos veinticinco 06/100 dólares americanos) correspondiente al 2% de la cuantía demandada, notificados con dicha Resolución, solicitaron complementación y enmienda la que fue rechazada.
Ante el rechazo, recurrieron en apelación contra el Auto que regulaba el honorario del abogado Luis Campos Arauz, la que previo sorteo, fue resuelta por el Vocal Relator, Ramiro Claros Rojas, que en su proyecto hizo constar la falta de resolución expresa y fundamentación, en relación a las actuaciones procesales para la aplicación del 2% señalado en el Auto apelado, disponiendo la anulación del mismo; proyecto que mereció la disidencia de los Vocales, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, que conformaban la Sala, procediéndose a un nuevo sorteo.
El 20 de diciembre de 2007, se sorteo al Vocal Relator, Edgar Terrazas Melgar, emitiéndose el Auto de Vista 621/2007, por que se confirma el Auto apelado 90/07, Auto del que solicitaron su complementación, pidiendo al Tribunal recurrido mencione en forma clara los extremos de su fundamentación y decisión final, señalando mediante el Auto 13/2008 de 14 de enero, que su fundamento se basó en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, limitándose a realizar una relación de los antecedentes del recurso en cuanto al segundo pedido, faltando a la obligación de todo juzgador de resolver los asuntos conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en definitiva constituyendo Autos faltos de motivación, congruencia, claridad y exhaustividad, al contrario de un anterior Auto en el cual el Vocal Relator, hizo una completa exposición de los antecedentes procesales, deficiencias y faltas cometidas por el Juez a quo a momento de la consideración, en base al principio de razonabilidad de los criterios principales para la aplicación y procedencia de regulación de honorarios profesionales, en base a un porcentaje sobre la cuantía.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- procedente en parte
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Derechos supuestamente vulnerados
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente…”.
- debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil
- APROBAR