Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.
Los recurrentes, ahora accionantes, consideran que las autoridades recurridas, hoy demandadas, al dictar los Autos de Vista 621/2007, 13/2008 y 90/07, atentaron contra su derecho a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, considerando que la regulación de honorarios profesionales del abogado patrocinante del demandado, coactivado o ejecutado, le corresponde únicamente al monto fijo establecido en el arancel del Colegio de Abogados y no así al porcentaje sobre la cuantía.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- procedente en parte
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Derechos supuestamente vulnerados
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente…”.
- debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil
- APROBAR