SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Habiendo asumido los fallos la calidad de cosa juzgada, en la vía de ejecución, efectuó el recálculo de su renta de vejez ante SENASIR de la manera dispuesta por las autoridades judiciales, sin embargo el SENASIR practicó interpretaciones que no le correspondían y de enredados y falsos cálculos de porcentajes con el objetivo de burlar sus derechos consagrados por ley y reconocidos en los estrados judiciales que culminó con la Resolución 010308 de 20 de agosto de 2004, incurrió en flagrantes violaciones al régimen jurídico vigente así: a) Fija en veinte años y un mes su tiempo cotizado, cuando el mismo alcanza a veintiuno años, siete meses y cinco días; b) En vez de recalcular su salario promedio mensual sobre los últimos 12 meses, lo hizo sobre venticuatro meses; c) Le fijó un salario inicial de Bs824,38.- que no está certificado ni sugerido en ninguna parte del expediente; d) Le fijó un salario promedio mensual del último año cotizado de Bs6 157,68.- (seis mil ciento cincuenta  y siete 68/100 bolivianos) cuando su promedio real y certificado por el propio SENASIR es de Bs11 192.- (once mil ciento noventa y dos bolivianos). Aclara que los términos salario de base y salario mensual contemplados en el art. 71 del Código de Seguridad Social, son sinónimos; e) El SENASIR dice otorgar a su favor la renta mensual de vejez en un monto equivalente al 40% del supuesto y falso promedio salarial mensual, porcentaje ilegal porque el Código de Seguridad Social en ninguno de los arts. 70 y 81, contempla tal porcentaje, y que por analogía exige que se aplique el art. 56 del CSS. Por ello, el SENASIR aparenta cumplir con los preceptos legales, cuando en realidad lo que ha hecho es desconocer, que su salario promedio es de Bs11 192.-; aplica un diferente e inexistente salario promedio de Bs6157,68.- (seis mil ciento cincuenta y siete 68/100 bolivianos) y un segundo promedio de su primero establecido.

El SENASIR pretende imponerle normas que no tienen ninguna base legal en tanto que él viene defendiendo sus derechos invocando exclusivamente la Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social y Resoluciones dictadas por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todas disposiciones de preferente aplicación y de superior jerarquía.

SENASIR admite por confesión  propia que ha aplicado la Ley de Pensiones que tiene fecha de 29 de noviembre de 1996 y él se jubiló en diciembre de 1995, cuando estaba vigente el Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956 y en consecuencia se hallaba incorporado legalmente al campo de aplicación del mismo Código y no a la Ley de Pensiones que ni siquiera existía, por lo que al aplicar esa Ley violó flagrantemente el art. 33 de la CPEabrg. Lo mismo ocurre en cuanto al Manual de Calificación de Rentas.

Como sus reclamos no lograban resultado alguno ante SENASIR acudió a los organismos superiores del SENASIR conforme a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros y al Ministro de Hacienda; sin embargo, aclara que, no está dentro de juicio contra SENASIR, toda vez que el instaurado concluyó ante la Corte Suprema hace dos años, sino que es en ejecución de sentencia donde sus reclamos deben canalizarse bajo las líneas de la autoridad que señala la LOPE.

Roger Williams Ribera Fariñas en representación del Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por memorial de 18 de enero de 2008, cursante de fs. 239 a 241,  informa lo siguiente: a) La renta básica de vejez y el pago global complementario recalculados se encuentran correctamente calificadas de acuerdo a las normas legales que rigen la materia, deduciéndose al efecto que se dio estricto cumplimiento al Auto de Vista 070/01-SSA-I de 23 de marzo de 2001, Auto Complementario y Auto Supremo, puesto que el cálculo se ha efectuado sobre los últimos doce salarios percibidos por el recurrente; b) El hecho de que el recurrente solicite al Tribunal de Amparo, en cuanto al salario base y forma de cálculo, la aplicación de los arts. 70, 71 y 81 del CSS, es un error, puesto que a partir de la vigencia de la Ley de Pensiones y por efecto del art. 69 de la misma ley, quedaron derogadas todas las disposiciones del Sistema de Reparto, así lo entendió la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema en AS 255 de 9 de junio de 2004; c) El SENASIR se limitó a cumplir con las normas legales que regulan la materia y acató fielmente los fallos jurisdiccionales; d) El recurrente no precisa el derecho vulnerado o infringido; e) A los efectos del cálculo de renta no se puede aplicar normas derogadas; y, f) Las Resoluciones 10307 y 10308 dictadas el 20 de agosto de 2004, por la Comisión de Calificación de Rentas, habiéndo presentado el recurso de amparo constitucional después de tres años, en franco desconocimiento del principio de inmediatez. Por lo expuesto solicita de declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional, con costas.