SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1933/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1933/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2007, cursante de fs. 15 a 18 vta., el recurrente manifestó que dentro del proceso ordinario instaurado por Germán Rosales Omonte y otra contra Aida Rosales de Caballero y la Congregación de las Hermanas de la Caridad “Miyazaki”, se presentó apelación contra la sentencia emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, habiendo sido radicado el mismo en la Sala Civil Segunda, empero pese a su constante preocupación y apersonamiento por averiguar sobre la mencionada Resolución sorpresivamente fue notificado el 20 de marzo de 2007 con el Auto de Vista, revisada la documentación se encuentra sentada  la misma junto a la demandada Aida Rosales de Caballero y “curiosamente” aumentada y con un formato diferente en la escritura a su persona, como representante de las Hermanas de la Caridad “Miyazaki”. Señala además que jamás la copia estuvo en tablero por tanto la copia no pudo ser habida por su persona, por lo que la notificación con la Resolución conforme señala la diligencia es ilegal y por tanto nula.

Agrega que, el 12 de abril de 2007, presentó memorial, pidiendo la nulidad de notificación de 20 de marzo de 2007, alegando que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar habría eliminado la notificación cedularia en estado de segunda instancia, señalando sentencias constitucionales como la 1845/2004 de 30 de noviembre y 1067/2004-R de 6 de julio concordantes con este criterio.

El 3 de mayo de 2007 objetó el informe del Oficial de Diligencias y a su vez reiteró su reclamo en razón de haberse sentado una sola diligencia a dos partes demandadas en contravención a lo estatuido por el art. 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo sido negada su petición el 4 de mayo del mismo año. 

Finalmente, menciona que al no haberse notificado a cada parte por turno, tal como prevé el art. 238 del CPC, al sobreponer en forma ilegal e irregular en la misma diligencia corrida a la codemandada su nombre, difiriendo la letra de esta actuación, al no haberse notificado en el domicilio procesal señalado en primera instancia o en el domicilio real de su representada, se vulneran los derechos al debido proceso, defensa y “seguridad jurídica”.