SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1951/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Fueron servidores públicos del Gobierno Municipal de Chaquí, por más de tres meses continuos, por lo que el 20 de diciembre de 2007, se apersonaron a oficinas del Gobierno Municipal referido, para cobrar su aguinaldo, sin embargo, Francisco Condori Flores, quien ejercía como Alcalde, les manifestó que no era posible su cancelación, en vista que las cuentas del Municipio se encontraban congeladas. Ante la mencionada respuesta, decidieron presentar la denuncia respectiva ante el Ministerio del Trabajo, mereciendo una conminatoria de pago doble de aguinaldo para el Gobierno Municipal de Chaquí.
Posteriormente se dirigieron a realizar el cobro respectivo, pero Francisco Condori Flores -Alcalde de Chaquí-, el 16 de abril de 2008, les contestó a su solicitud de pago doble indicando que no se realizó dicho pago, por negligencia de los ahora recurrentes, ya que no se apersonaron a cobrar, contradiciendo su anterior justificativo de que las cuentas estaban congeladas.
Ante semejante respuesta, acudieron al consejo Municipal de Chaquí, mediante una nota de 24 de abril de 2008, la misma que después de ser analizada por los Concejales, se les comunicó que era el Ejecutivo Municipal quien debía resolver el conflicto, arguyendo falta de competencia, motivo por el cual les remitieron al Ejecutivo Municipal de Chaquí; pero lo cierto es que después de agotar éstos medios, no lograron cobrar su aguinaldo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- denegó
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo.
- III.4. El caso analizado
- no sólo ellos, sino todos los trabajadores del municipio de Chaquí-,
- improcedente
- APROBAR