SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1951/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
no sólo ellos, sino todos los trabajadores del municipio de Chaquí-,
De lo señalado por los accionantes, ante la infracción a los derechos del trabajador, específicamente del aguinaldo, que en el caso de autos se convirtió en un pago doble por incumplimiento, es decir como sanción para el empleador, los trabajadores ahora accionantes, debieron tomar en cuenta que a tiempo de presentar el recurso, ahora acción de amparo constitucional, las cuentas del municipio, ya se encontraban habilitadas desde fines del mes de enero de 2008 para poder realizar todas la cancelaciones a los trabajadores del municipio -dentro de ellos los accionantes-, es decir, que el derecho al aguinaldo del cual fueron privados -no sólo ellos, sino todos los trabajadores del municipio de Chaquí-, se restableció a inicios del mes de enero de 2008; por otro lado, el congelamiento de cuentas que ocasionó la falta de pago de los beneficios sociales a los trabajadores, no fue debido a la voluntad del demandado, constituyéndose una causa ajena a la voluntad del demandando que ocasionó el incumplimiento, correspondiendo en el presente caso la aplicación del art. 96.2 de la LTC, que establece la improcedencia del recurso ahora acción de amparo constitucional, debido a la cesación de los actos que lesionaron los derechos y/o garantías constitucionales reclamados, circunstancia que, además impide ingresar al análisis de fondo del asunto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- denegó
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo.
- III.4. El caso analizado
- no sólo ellos, sino todos los trabajadores del municipio de Chaquí-,
- improcedente
- APROBAR