SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1960/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1960/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1.

El recurrente presenta recurso de amparo constitucional contra Juan Del Granado Cossio y Luís Revilla Herrero, Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de La Paz respectivamente, solicitando: 1. Se cancele el justiprecio del terreno afectado por la Alcaldía Municipal de La Paz, conforme al avalúo realizado por técnicos de la misma Alcaldía Municipal; 2. Que la deuda fiscal de los últimos cinco años, sea subrrogada por la Alcaldía Municipal toda vez que fue esta entidad la que hizo uso del predio; 3. Que la restricción de uso del sobrante del terreno quede sin efecto por el perjuicio ocasionado por el mismo Municipio Paceño; 4. Que del sobrante del terreno se habilite un acceso a salida, toda vez que a la fecha el sobrante del terreno a existir, seria una isla sin salida por la calle Capitán Ravelo, menos por la Av. Del Poeta, perdiendo en consecuencia su valor comercial; 5. Al ser el único terreno de propiedad del actual recurrente, “considerando los efectos negativos por daño emergente, ascenderían a un alquiler del predio, por todo el tiempo que ha representado el trámite realizado, mismo que a la fecha a quedado en fojas cero, es decir, al anularse el expediente administrativo municipal, al dejar sin efecto la Ordenanza Municipal de expropiación del terreno del recurrente, existe un daño emergente, por lo que el resarcimiento de $us850 mes (360 meses por $us850, resulta 306.000$us). Por canón de alquiler, desde la notificación con el proceso de expropiación. Asimismo solicita se reconozca el lucro cesante, puesto que en caso de haber utilizado el terreno en propiedad horizontal, con un mínimo de 15 departamentos, cuyo alquiler individual fuera de $us300, a la fecha existiría un lucro cesante de aproximadamente 1 620.000$us., que dejó de percibir el actual recurrente, y sea con costas” (sic.).

1.     Conforme a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 el Alcalde Municipal de La Paz de aquel entonces, Mario Sanjinés Uriarte, promulgó la Ordenanza Municipal 41/85 de 17 de mayo de 1985 a través de la cual declara que por causa de necesidad y utilidad pública se proceda a la expropiación de 2.266 mts 2 de terreno de propiedad de Guillermo Escobari Cusicanqui, del predio ubicado entre la calle Capitán Ravelo y la Av. Del Poeta, zona Sopocachi, con destino específico a la construcción de la autopista La Paz-Aranjuez y cuya expropiación debió sujetarte a la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884.

           De la unión de las normas constitucionales glosadas, se extrae que la propiedad privada está garantizada cuando cumple una función social y su uso no es perjudicial al interés colectivo. De ahí que, para que la expropiación sea constitucionalmente válida, deben cumplirse con determinadas condiciones: 1. Que la propiedad privada incumpla con la función social, 2. Que sea perjudicial al interés colectivo y 3. Que exista necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y una previa indemnización justa.

Cabe señalar que nuestra Ley Fundamental realiza una clara distinción entre los institutos jurídicos de expropiación y reversión.  El primero, es el “Desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente, y a cambio de una indemnización previa” (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1998), definición que coincide plenamente con lo establecido en el art. 57 antes citado y el art. 401.II de la CPE.

La reversión, en cambio, se da en los casos de tenencia latifundista de la tierra, es decir, cuando sobrepase los límites establecidos por la Constitución para la extensión máxima que puede poseer un particular, que son de 5.000 hectáreas; o cuando la propiedad incumple con la función social establecida en la Constitución Política del Estado. En estos supuestos, las tierras son revertidas a la propiedad del pueblo boliviano sin que exista el pago de una indemnización por ello, debido a que el latifundio es contrario al interés colectivo y al desarrollo del país, conforme prevé el art. 398 de la CPE.

“(…) conforme a las normas previstas por la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, en el procedimiento administrativo de expropiación no existe la vía judicial del proceso ejecutivo para el cobro de la indemnización. En efecto, conforme a la norma prevista por los arts. 38 y siguientes de la citada Ley sólo corresponde la vía judicial cuando exista discusión respecto a la determinación sobre la necesidad de que se expropie todo o parte de la propiedad y sobre la determinación del monto a ser indemnizado, no correspondiendo la vía judicial para exigir el pago de la expropiación; ello en razón a que corresponde a la entidad pública que efectúa la expropiación el realizar el pago de la indemnización con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, así como a la ocupación física del inmueble, por lo mismo no es al titular del bien expropiado a quien corresponde cobrar, por vías judiciales la indemnización, sino a la entidad que realiza la expropiación efectuar el pago previo de la indemnización (…)”.

“(…) la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización.”

De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización.”