SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1961/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1961/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.    Del caso analizado

En la problemática planteada, el accionante, dentro del proceso penal que instauró contra José Torrico Garvizu y Orlando Vargas, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica, suscribió un documento transaccional de conciliación el 9 de abril de 2007 -con el segundo coimputado-, documento por el que se hizo la devolución del dinero que prestó el accionante y se acordó el desistimiento de la acción penal o civil contra Orlando Vargas Fernández; posteriormente mediante memorial de 8 de octubre de 2007, presentado por los suscribientes del documento transaccional, solicitaron al Fiscal ahora demandando, requiera la extinción de la acción penal, como la civil a favor del coimputado Orlando Vargas.

Sin embargo, el Fiscal a cargo del caso, emitió la Resolución de sobreseimiento de 12 de octubre de 2007, a favor -no sólo- del coimputado con quien llegó a un acuerdo transaccional, sino también a favor del imputado José Torrico Garvizu, resolución que impugnó el ahora accionante,  el 31 de octubre de 2007, no obstante, el Fiscal ahora demandado, luego de dieciséis días de recibida la impugnación, recién remitió los antecedentes al superior en grado -Fiscal de Distrito- para su consideración, quien después de diez días, en total infracción a las normas procesales, ratificó la Resolución de sobreseimiento el 3 de diciembre de 2007.

Sin embargo de lo indicado, existen contratos crediticios que dieron inicio a las obligaciones civiles y que debido a un supuesto incumplimiento, originaron el inicio del proceso penal por parte del accionante, empero, resulta inaplicable el accionar de la justicia constitucional a través del presente recurso -ahora acción de amparo constitucional-, toda vez que al existir un contrato de préstamo entre las partes, el recurrente tenía la vía ordinaria ejecutiva, para hacer valer sus derechos ante el Juez de la jurisdicción ordinaria llamado por Ley; incumpliendo de esa manera con el principio de subsidiaridad que por naturaleza tiene la acción de amparo constitucional, ya que esta no es una acción sustitutiva de otros medios o recursos legales que la justicia ordinaria prevé, correspondiendo en el presente caso la aplicación del art. 96.3 de la LTC, que establece su improcedencia por la existencia de cualquier otro recurso pueda modificar o suprimir la resolución impugnada, circunstancia que, además impide ingresar al análisis de fondo del asunto.