SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1968/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1968/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

deniega

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2007 de 11 de enero, cursante de fs. 157 a 158 vta., que deniega el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El representado por el recurrente, fue dado de baja de la ANAPOL, mediante la orden del día 225/03 de 8 de diciembre, al haber presentado su baja voluntaria, a través de solicitud por él firmada; circunstancia por la cual no obstante de haberle recibido su declaración informativa sobre hurto de celular, al haber dejado de pertenecer a la Institución Policial, no se prosiguió con la sustanciación del proceso disciplinario; b) Después de ocho meses, la madre del ex caballero cadete solicitó la reincorporación de su hijo a la Institución Policial, que fue declarada improcedente por el Director de la ANAPOL, mediante oficio 0956/04 de 9 de septiembre; petición que fue reiterada el 2 de octubre de 2004, el 15 de diciembre de 2004 y 11 de febrero de 2005, para posteriormente el 16 de diciembre de 2006, el ex caballero cadete, personalmente solicite  su reincorporación; peticiones todas, que fueron declaradas improcedentes; c) La madre del ex Cadete, planteó recurso de revocatoria que fue rechazado por Resolución 37/2006 de 15 de mayo; siendo desestimado el recurso jerárquico, que también planteó, por Resolución 012/05 de 28 de abril de 2005, por haberlo planteado fuera de término y no encontrarse la recurrente legitimada; d) Conforme a lo previsto por los arts. 25, 30, 31 y 32 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la ANAPOL, el Consejo Académico es la única instancia llamada a resolver problemas de carácter académico, técnico y administrativo, cuyas resoluciones pueden ser apeladas en primera instancia ante el mismo Consejo en tanto que el recurso jerárquico debe interponerse ante el Rector en el plazo de diez días, plazo que no fue observado por la parte recurrente lo cual ameritó su rechazo; y, e) Las autoridades recurridas, ajustaron sus actos a los arts. 25 al 32 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Academia Nacional de Policías, sin vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional que invoca el recurrente, en el presente recurso.